Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Agosto de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Los licenciados J.E.M. y J.I.B.F. han presentado, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de habeas corpus preventivo, a favor de G.A.G.E. y contra el Director Nacional de Migración y Naturalización.

Según los términos del libelo, "Si bien, a la fecha, no se ha expedido una orden de deportación en contra del señor G.A.G.E., constituye un hecho público y notorio que servidores públicos de alta jerarquía han manifestado su intención de proceder a la deportación del mismo, tan pronto se venza su permiso de permanencia (o visa) en el país", hecho que, según afirman, debía producirse el 28 de agosto de 1997.

Lo que se desea prevenir es la conculcación de los derechos procesales del beneficiario de la acción, reconocidos, particularmente, en los artículos 65, 66, 86 y 87 del Decreto Ley 16 de 1960, en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ambos instrumentos ratificados por la República de Panamá.

Por librado el mandamiento de habeas corpus, la autoridad demandada lo contesto así:

"

  1. No es cierto que la Dirección Nacional de Migración y Naturalización haya ordenado la detención del señor G.A.G.E. de nacionalidad peruana.

B) Como es obvio, no existen motivos o fundamentos de hecho ni de derecho que alegar sobre un acto que no se ha ordenado.

C) No tenemos bajo nuestra custodia al señor G.A.G.E. de nacionalidad peruana.

Es imposible poner a órdenes de esa digna Coorporación (sic) al señor G.A.G.E. de nacionalidad peruana, por razón de que no se encuentra detenido.

Debemos manifestar que esta Dirección en caso de ordenar la deportación de un extranjero, lo hará cumpliendo las disposiciones constitucionales y legales y concediendo los recursos a que tenga derecho el afectado" (f. 18).

En la decisión de esta causa constitucional subjetiva es preciso adelantar previamente algunas consideraciones conceptuales en torno a la acción propuesta. En primer lugar, por mandato expreso del artículo 2566 del Código Judicial, la tutela de la libertad individual, que reconocen y organizan los artículos 21 y 22 de la Constitución Nacional, es extensiva a los casos de deportaciones decretadas "fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la ley". Por otra parte, la ley autoriza denunciar el simple "intento" de consumar una deportación ilegal (art. 2594, C.J.), como medida de carácter...

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