Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Diciembre de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.A.L. ha interpuesto apelación contra la sentencia de 6 de noviembre de 1997 proferida por el Segundo Tribunal Superior, mediante la cual se declara legal la orden de detención preventiva de la cual es objeto A.H.F..

El licenciado L. fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

"PRIMERO: Al señor A.H.F. se le investiga por supuesto delito de hurto de auto en la Fiscalía Quinta del Primer Circuito de Panamá.

SEGUNDO

Que el supuesto hurto ocurrió el día 4 de julio de 1995.

TERCERO

Que la Fiscalía Quinta del Primer Circuito Judicial de Panamá ordenó mediante Resolución fechada de 17 de octubre la detención preventiva de A.H.F..

CUARTO

Dado que el supuesto hecho punible ocurrió el día 4 de julio de 1995 la pena aplicable es la consagrada en el artículo 183 del Código Penal, que establece que la pena mínima es de veinte (20) meses de prisión por lo cual no lleva aparejada detención preventiva.

QUINTO

Que la pena en los delitos de hurto de auto fue aumentada mediante el artículo 184 A de la Ley 53 de 12 de diciembre de 1995, por lo que se trata de una Ley posterior al supuesto hecho punible.

SEXTO

Que las agravantes y atenuantes deben ser valoradas por el juez al momento de dictar sentencia y no le corresponde al Ministerio Público como ente investigador valorar las mismas, por lo que para los efectos de la detención preventiva solo (sic) debe tomarse en consideración la pena llana y lisa lo que nos lleva a que en este caso no haya detención preventiva.

SÉPTIMO

Que las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo cuando benefician al reo, por lo tanto, este proceso no conlleva detención preventiva conforma (sic) al artículo 2148 del Código Judicial.

OCTAVO

Luego de presentado el Habeas Corpus en el expediente principal se presentó desistimiento de la pretensión punitiva y pruebas de que el vehículo está a nombre de mi mandante.

NOVENO

Dado los hechos anteriores, la detención preventiva de A.H.F. es ilegal e injusta." (Fs. 22 y 23).

El presente proceso se inicia a raíz de la denuncia interpuesta por V.Z.S. de Ríos, Gerente General de la Compañía Franqueadora de Panamá, el 5 de julio de 1995, ante la Policía Técnica Judicial. En la misma indicó que el 4 de julio a la hora de salida de la compañía (seis de la tarde), quedó estacionado en los estacionamientos de la compañía un vehículo panel, color blanco, marca SUZUKI, con matrícula Nº 114714, el cual fue visto por última vez por un técnico de la compañía cuando se retiraba a realizar un...

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