Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Marzo de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. A.B.P., actuando en representación de A.G.A., ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia expedida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial el 31 de enero de 1995, mediante la cual se declara legal la detención preventiva de la cual es objeto A.G.A..

El sumario en el cual se ordenó la detención preventiva del señor G. fue iniciado a raíz de que el 9 de septiembre de 1994, fue detenido por unidades de la Policía Metropolitana del Área "H" de San Miguelito, por la supuesta conducta ilícita que se enmarca dentro del Capítulo V, T.V., del Libro II del Código Penal, referente a los delitos contra la Salud Pública, específicamente los delitos relacionados con drogas.

El apoderado judicial del señor G., interpone acción de habeas corpus ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia y alega que debe declararse ilegal su detención, dado que, según su opinión, la misma no se justifica puesto que la cantidad incautada fue de 1.41 gramos, y para tal efecto, se apoya en criterios jurisprudenciales de esta alta Corporación de justicia. A juicio del L.. P., no procede la medida preventiva puesto que la situación de su defendido se ubica en lo dispuesto en el párrafo primero de artículo 260 del Código Penal y el artículo 2148 del Código Judicial, toda vez que, señala el apoderado judicial del demandante, no se le encontró sustancia ilícita alguna, aunado al hecho de que en la investigación no existe prueba que relacione fehacientemente al señor Atención con los hechos a él imputados. Igualmente sostiene el Lcdo. P., la detención preventiva de su representado es violatoria de convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por Panamá, al igual que normas constitucionales y otras normas que las desarrollan. Finalmente, a juicio del L.. P., la medida de privación de libertad debe considerarse como una medida de carácter excepcional, según lo dispuesto en el artículo 2147-D del Código Judicial.

El Pleno de la Corte, al examinar las razones expuestas por el apoderado judicial del señor G., considera que no le asiste la razón dado que, a fojas 2 y 3 del expediente contentivo de las sumarias, consta el informe de captura rendido por agentes del Grupo Especial de Operativos de Profilaxis del "Área H" (San Miguelito), efectuado el 9 de septiembre de 1994, en el cual se señala fundamentalmente lo siguiente:

"Siendo aproximadamente las 21:20 horas, estando de servicio en el área del Valle de San...

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