Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Mayo de 1994

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.A.B.G. ha promovido acción de habeas corpus a favor de I.A.B., quien está detenido en las instalaciones de la Policía Técnica Judicial, a órdenes del señor F.A. de la República, por el supuesto delito de homicidio en perjuicio de R.A.J.A..

Manifiesta la parte actora que al señor B. se le ha detenido por error; que en la declaración indagatoria rendida por éste, el detenido señaló a "J." como posible autor del hecho punible, pues lo vio con una pistola en la mano; que cuando se dieron las tres detonaciones, él se encontraba en la Sastrería del señor P.J.H., arreglando un vestido de su propiedad; que esto es corroborado por las declaraciones rendidas por A.O. de G. y por el sastre P.J.H.; que la señora A.E. de G., tía del occiso, quien estuvo presente en el hecho delictivo, declaró entre otras cosas, que los responsables de la muerte de su sobrino eran J.M.P. (a) J., L.V.M. (a) L., O.G. (a) Ome y J.M. (a) Orejita, todos residentes en Chorrillo; y que ésta señora se retractó del reconocimiento que hizo en rueda de detenidos, en el que identificó a B. como el autor del hecho, ya que en ese momento se encontraba nerviosa, por lo que lo desvincula de cualquier responsabilidad.

Agrega el demandante que de las declaraciones de los testigos se desprende claramente quién o quiénes son los responsables del hecho; que por lo señalado en esas declaraciones, se debió decretar la libertad provisional del señor B.; que se presentó una solicitud a la Fiscalía Auxiliar para que se ordene la libertad, sin que a la fecha se haya dado respuesta a la misma, lo que viola el artículo 21 de la Constitución Política; que la Fiscalía Auxiliar nada ha hecho para ordenar la detención de las personas señaladas como los asesinos, manteniendo al señor B. detenido sin justificación.

Finalmente, el demandante se refiere al criterio expresado por la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que la detención preventiva debe fundamentarse en elementos probatorios que figuren en el proceso contra la persona cuya detención se ordena, y que estos elementos deben conducir al instructor al convencimiento de que ciertamente existe el nexo causal o la vinculación entre el sindicado, cuya detención se ordena, y el hecho delictivo que se investiga.

Acogida la presente acción se libró el mandamiento de habeas corpus correspondiente, y se le solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de Ley.

El señor F.A. de la República remitió a esta Corporación el sumario seguido a I.A.B.R., a quien se imputa el delito de homicidio en perjuicio de R.A.J.A., acompañado del Oficio Nº 5004 de 6 de mayo de 1994 en el cual informa lo siguiente:

"...

  1. Si se ordenó la detención preventiva del recurrente I.A.B.R., mediante proveído de fecha 15 de abril de 1994, al tenor del artículo 2148 y 2159 del Código Judicial.

  2. Contra el imputado consta reconocimiento en rueda de detenidos efectuada por la testigo presencial de los hechos que provocaran la muerte violenta de R.A.J.A., con fundamento en la declaración rendida por A.E.J.D.G., que describe a fojas 20-22 al supuesto victimario para posteriormente reconocerlo en rueda de detenidos (fs. 50-53). Es de notar que la comparecencia espontánea y oportuna de la testigo en mención, cobra importancia procesal para...

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