Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Julio de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada JEACQUELINE MARIE PROBST en su calidad de Defensora de Oficio, presentó ante esta Superioridad acción de habeas corpus a favor de J.F.S., contra el Segundo Tribunal Superior de Justicia, por considerar que la detención que sufre, es ilegal.

La parte actora sustentó su iniciativa procesal en el hecho de que según la calificación realizada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante resolución de 22 de julio de 1999, el delito que se le imputa al señor SAENZ es el descrito en el artículo 133 del Código Penal atinente al Homicidio Culposo, hecho punible sancionado con pena de prisión que oscila entre los 6 meses y dos años, razón por la cual no le es aplicable la medida cautelar de detención preventiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 2148 del Código Judicial.

En estas circunstancias, el demandante solicitó a la Corte que se declarara la ilegalidad de la detención preventiva que viene sufriendo desde hace 1 año y 5 meses el señor J.F.S..

Una vez acogida la acción se libró el mandamiento de Habeas Corpus respectivo, el cual fue contestado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, instancia judicial que señaló no haber impartido orden de detención contra el señor S., siendo que la medida privativa de libertad aplicada al prenombrado había sido expedida por la Fiscalía de Circuito Judicial de Darién en resolución de 18 de febrero de 1998, dentro del sumario instruido por un posible delito contra la vida y la integridad personal cometido en perjuicio de C.S..

El Segundo Tribunal Superior de Justicia añadió que el sumario había quedado radicado en la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, agencia instructora que en Vista Fiscal No. 83 de 23 de mayo de 1999 había solicitado que el negocio fuera declinado al Tribunal Municipal del Distrito de Pinogana de la provincia de D., toda vez que la responsabilidad que podía atribuirsele al señor J.F.S. en el hecho que acabara con la vida de su padre, C.S., era culposa y no dolosa, encajando dentro del tipo penal descrito en el artículo 133 del Código Penal.

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, al recibir la instrucción sumarial para su calificación legal, coincidió en que el delito investigado era el de homicidio culposo y no doloso, razón por la cual las sumarias debían ser declinadas en el Juzgado Municipal de Pinogana en Darién. No obstante, al momento de la interposición de la acción de habeas corpus, el señor J.F.S. aún se...

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