Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Julio de 1999

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor R.G.M. ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de habeas corpus a favor de J.R.B.S., detenido preventivamente en la Cárcel La Joya, a órdenes del Segundo Tribunal Superior de Justicia, por la presunta comisión de Delito contra la Vida e Integridad Personal.

En cuanto a los fundamentos fácticos de la acción, puntualizó el Sr. G.M. que B.S. fue detenido el 21 de julio de 1994 por su supuesta vinculación en el hecho en que perdió la vida el Sr. JULIO PASTOR (q. e. p. d.)

Que desde su detención hasta la fecha, han transcurrido cinco -5- años y seis -6- días.

Que el delito que se le imputa a BULGIN, tiene una pena mínima de prisión de cinco -5- años, según el Código Penal.

Que el artículo 2148-A del Código Judicial establece que el J. revocará la detención preventiva sin más trámites o a petición de parte, cuando la misma supere el mínimo de la pena señalada por la ley, al delito que se le imputa, según las constancias procesales. En esos casos, la detención preventiva será sustituida por otra medida cautelar personal de las contenidas en el artículo 2147-B del Código Judicial.

Que por las constancias procesales, la situación del prenombrado se enmarca en la situación normada por el artículo expuesto, por lo que le es aplicable la sustitución de la medida cautelar que padece, por otra contenida en el artículo 2147-B del Código Judicial.

Luego se libró el mandamiento de habeas corpus contra el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que fue resuelto por la Magistrada Sustanciadora del caso, E.B., en los siguientes términos:

A) La detención preventiva del ciudadano B.S. fue ordenada por la Fiscalía Auxiliar de la República, mediante resolución calendada 22 de julio de 1994 visible a folios 55 y, mantenida por este Despacho al encausarlo penalmente por delito de HOMICIDIO mediante resolución de veintinueve (29) de enero de 1996 (ver fs 400);

B) El fundamento para ello consistió en que el delito imputado conlleva aparejada pena de prisión mínima superior a los cinco (5) años de prisión, por tanto es la medida cautelar que se adecúa a sus situación jurídica, según lo dispuesto en el artículo 2148 del Código Judicial; y

C) En la actualidad el proceso penal seguido en contra del ciudadano B.S., se encuentra en espera de celebrar el acto audiencia pública programada para el día 4 de enero del año 2000, donde será debatida su culpabilidad, ante un jurado de conciencia, luego que se suspendiera la audiencia...

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