Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Octubre de 1996

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado C.E.C.G. interpuso acción de Habeas Corpus en favor del señor M.C.W.N., condenado a una pena de 15 años de prisión por haber sido declarado responsable del delito de homicidio en perjuicio de J.H.G., la cual está cumpliendo en el Centro Penitenciario El Renacer, y contra la Directora del Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Fundamentó el letrado su petición, principalmente en los siguientes hechos:

Que el justiciado ha desmejorado notablemente su salud, al extremo que las autoridades del Centro Penitenciario El Renacer le han tenido que brindar atención médica permanente -y en algunos casos de urgencia- para evitar su muerte en esa cárcel.

Que WALKER es ciudadano panameño, tiene 66 años de edad y una familia desprotegida.

Que el justiciado está por cumplir las dos terceras partes de su condena, y según el artículo 85 del Código Penal, satisface los parámetros necesarios para obtener la libertad condicional.

Que el 26 de septiembre del año que decurre, presentó ante la Dirección de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia una solicitud de "APLAZAMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN" y aún no ha recibido respuesta, a pesar de que dicha Dirección tiene conocimiento de los hechos expuestos en esta acción.

El fundamento de derecho estriba en los artículos 22 -que garantiza el derecho que tiene el detenido de ser informado inmediata y comprensiblemente de la razón de su detención y de sus derechos, a que presuma su inocencia y a la asistencia de un abogado- y 28 de la Constitución Nacional -que establece los principios en que se fundamenta el sistema penitenciario, prohíbe el maltrato, se establece la obligatoriedad del Estado de capacitar a los detenidos, y establece el régimen especial que ha de aplicarse a los menores.

Considera el peticionario que ambas normas han sido violadas por la Dirección Nacional de Corrección, porque conoce la situación de MELBOURNE WALKER y no ha dado respuesta a su solicitud, ni ha tomado las medidas legales para proteger su vida, manteniéndolo -según el letrado- en un estado depresivo.

  1. también el Licdo. C.G. el artículo 75 del Código Penal, que establece que la pena de prisión deberá diferirse si la persona a cumplirla está en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, hasta que el riesgo desaparezca.

    Para sustentar sus afirmaciones, el defensor adjuntó a la presente acción varias Certificaciones emitidas por los médicos que han atendido a WALKER NEVANS y que confirman el cumplimiento de las circunstancias descritas en la norma.

    Por lo tanto, "... al no haber suspendido el Departamento de Corrección la pena de prisión que cumple el señor WALKER...

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