Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 1996
Ponente | RAFAEL A. GONZÁLEZ |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 1996 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El Licenciado G.P.P. interpuso ante esta Corporación de Justicia, acción de habeas corpus en favor de J.L.P.V., detenido desde el pasado 15 de octubre a órdenes del F.S. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas.
Manifestó el Licdo. P.P. que la detención de JOSÉ LUIS PAZ VALDELAMAR es motivada por estar involucrado el recluso en delito relacionado con venta de droga.
También fundamentó su acción principalmente en los siguientes hechos:
Que el 15 de octubre pasado, el Corregidor del Corregimiento de Tocumen allanó varias viviendas localizadas en el sector de La Siesta-Corregimiento de Tocumen- entre ellas la del señor PAZ VALDELAMAR.
Que en su opinión las órdenes de allanamiento de dicho funcionario no cumplían los requisitos legales para proceder al registro de la habitación del aprehendido, violando con ello, el principio constitucional de la inviolabilidad de domicilio.
Afirma que, luego de entrar a la residencia en mención para hablar con los presentes, "... dispuso realizar un allanamiento a la vivienda que habita nuestro representado, sin embargo, la Providencia que Ordena el Allanamiento a la morada del señor P.V., no fue firmada por la Secretaria del Despacho, toda vez que con él no había ningún funcionario que estuviese habilitado para esta función."
También consideró el letrado que el allanamiento se efectuó de manera irregular, toda vez que no hubo ningún secretario que levantara el acta respectiva y que refrendara con su rúbrica la realización de la medida, tal como lo señala el artículo 2196 del Código Judicial; por ello, la resolución que ordenaba el allanamiento no estaba legalmente formalizada, por faltarle la firma del secretario de la autoridad que ordenaba dicha medida.
Si ello es así, la irrupción a la morada del ahora detenido no estaba "legalmente conformada", constituyendo una violación al ya mencionado principio de inviolabilidad del domicilio, principio establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; por lo tanto, ninguna prueba que se le atribuya a PAZ VALDELAMAR puede apoyar una investigación en su contra.
Finalmente indicó el Licdo. G.P. que el numeral 2º del artículo 183 del Código Judicial establece como una de las funciones de los secretarios la de autorizar con su firma todas las sentencias, autos, providencias, etc., por lo que se deduce que una orden de allanamiento emitida sin su firma, no tiene valor para ser realizada.
Recibida la acción, se libró inmediatamente el mandamiento de habeas...
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