Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el cuadernillo contentivo de la acción de habeas corpus interpuesta a favor de I.M. CASTILLO y D.J.C., contra la Fiscal Tercera de Circuito de la Provincia de Chiriquí.

La resolución recurrida es la fechada veinte (20) de noviembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial declaró legal la detención preventiva de esas dos personas,ordenada por la Fiscalía Auxiliar de la República, Agencia de Instrucción Delegada de Chiriquí, por resolución de 3 de agosto de 1998, dada su posible vinculación en la comisión de delito contra el patrimonio, robo a mano armada, en perjuicio del señor L.C.G., EVIDELIA CONTRERAS ORTIZ y EDNID R.H.C., conforme a hecho ocurrido en la madrugada del día 1º de agosto de 1998 en la Finca Bajo Bonito, de propiedad del señor P.D.S., ubicada en la comunidad de Los Angeles, Distrito de Gualaca, Provincia de Chiriquí. En su parte pertinente dicha resolución indica:

"Tal como se infiere de la diligencia transcrita la detención preventiva ordenada en contra de I.M. CASTILLO y D.J.C.M., consta en su documento escrito, expedido por la autoridad de instrucción pertinente y el examen realizado a la misma permite concluir que se han satisfecho los requisitos formales que establece el ordenamiento procesal vigente; es decir, el delito endilgado, la prueba del hecho punible y la prueba indiciaria vinculante en contra de la persona cuya detención se ordena.

Además, debe señalarse que en la situación procesal en que se encuentra la investigación, el estudio en conjunto del material probatorio debe ser realizado durante la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la que corresponderá examinar conforme a las reglas de la sana crítica y decidir lo pertinente, respecto a las argumentaciones planteadas por la parte actora.

Así las cosas, estima la colegiatura que la detención preventiva ordenada en perjuicio de los sindicados es legal y así se declara." (f. 18)

En su escrito de sustentación, los recurrentes expresaron su disconformidad con la resolución apelada, indicando que los afectados con el hecho punible investigado incurren en una serie de mentiras y contradicciones al identificar a las personas que supuestamente participaron en el robo de que fueron víctimas y que las diligencias de reconocimiento fotográfico están viciadas, toda vez que los que participaron en ellas ya conocían a quienes iban a identificar:

"... a pesar de que el afectado ha manifestado categóricamente que no reconoció a ninguno de los que perpetraron el robo en su casa, a la señora EVIDELIA y a EDNID ROGER solo les bastó oír a uno de los asaltantes que mencionó el nombre de I.M. para encarrilarse en contra de mi representado. Pero obsérvese que no consta diligencia alguna, donde estos dos testigos, ni el afectado inicialmente hayan hecho algún señalamiento en contra de éstos, a pesar de que se ha acreditado en el expediente que son conocidos de ellos por el hecho de vivir por ese sector. En otras palabras, ambos testigos mintieron descaradamente ante los investigadores que inicialmente les recibieron sus declaraciones, es asi, porque si E.C.O., como lo dijo después en respuesta a pregunta que la Defensa le formulara sobre si conocía a I.M. CASTILLO y D.J.C., ésta manifestó que si los conocía a ambos y cuando se le pregunta si su hijo E.R.H. también los conoce, contestó afirmativamente, cuando se le pregunta por qué no los identificó directamente, afirma que ella se lo dijo a los Agentes tanto de la Policía, como de la Policía Técnica Judicial, al referírsele que no constan ningún informe en ese sentido, manifestó que le extraña eso, porque ella si se los dijo, lo cierto es que no existe señalamiento alguno por parte de ella en ninguna diligencia antes del reconocimiento, lo que hace pensar que cuando se hizo el reconocimiento fotográfico era porque ninguno de los testigos reconocedores conocía a ninguno de los presuntos imputados. Obsérvese que a la señora...

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