Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Septiembre de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema, de la acción de habeas corpus preventivo promovido por el licenciado F.S.G. a favor de R.B.V., contra el Juez Segundo del Circuito de Coclé, Ramo Penal, quien ordenara la detención preventiva del prenombrado en auto de enjuiciamiento Nº 205 de 23 de marzo de 1994.

La alzada en estudio ha sido dirigida ha impugnar la resolución de 1º de agosto de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante la cual se declaró legal la detención preventiva del señor B.V., aduciéndose en lo medular, que de conformidad con las pruebas que obran en el cuadernillo contentivo de la causa penal por delito contra el patrimonio que se sigue al señor BARRÍA, la conducta del imputado se ajusta al tipo legal contenido en el artículo 184 numeral 3 del Código penal, cuya sanción punitiva oscila entre los treinta meses y seis años de prisión.

En estas circunstancias, el Tribunal consideró que la medida cautelar personal era procedente, por tratarse de la vinculación del imputado con el delito de hurto agravado, cuya penalidad mínima supera los dos años de prisión, y no del delito de hurto simple, contenido en el artículo 183 numeral 4º del Código Penal.

El Tribunal a-quo, al momento de decidir sobre la legalidad de la detención preventiva ordenada, en la parte pertinente de la resolución apelada destacó:

"Ahora bien, según las pruebas que obran en el proceso todo parece indicar que la conducta del imputado B.V. se encuentra ubicada dentro del artículo 184, numeral 3 del Código Penal que prevé sanción de treinta meses a seis años de prisión y no en el artículo 183 numeral 4 como alega el letrado defensor en su mandamiento de habeas corpus. Este criterio lo fundamentamos en que el sujeto activo violentó la cerradura de la puerta del lado del chófer al igual que el interruptor de arranque del vehículo de propiedad de la Compañía Azucarera La Estrella, S.A. tal como leemos la diligencia de inspección ocular visible a fojas 33-34, significando que sí se ejerció violencia para cometer el ilícito de hurto."

CONSIDERACIONES DEL APELANTE

Por su parte, el licenciado S.G. mediante escrito visible a folios 22-26 del expediente de habeas corpus sostiene en la alzada, que la calificación legal de la conducta del procesado no es la más adecuada y que se aleja de los hechos que constan en el expediente, aduciendo que desde el principio no ha quedado debidamente esclarecido el delito que...

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