Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Septiembre de 1993

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El ciudadano colombiano R.F.M., actuando en su propio nombre interpuso acción de H.C. a su favor y en contra de la DIRECTORA NACIONAL DE CORRECCIÓN, quien según el accionante, se rehusó resolver su solicitud de libertad condicional dentro del término legal.

Del libelo del habeas corpus se observa que dicha acción ha sido propuesta por no haber obtenido, el detenido, respuesta por parte de funcionaria del Órgano Ejecutivo a su solicitud de libertad condicional, señalando así la violación del artículo 41 de nuestra Carta Política.

Acusa, además, el hecho de que la señora Directora de Corrección "omite resolver un acto inherente a sus funciones", calificando como "aberrante" que la misma hubiese contestado en forma verbal su solicitud de libertad condicional, y que su negativa al respecto la haya fundamentado en un decreto inédito que no aparece en la Gaceta Oficial, y debido a tal razón no lo pudo impugnar.

Por librado inmediatamente el mandamiento de habeas corpus la autoridad acusada al rendir el informe de rigor expresó lo siguiente:

"...

A- En ningún momento la suscrita ha ordenado la detención del señor R.F.M., ni verbal ni por escrito.

B- No podemos hacer referencia a motivos o fundamentos de la detención en referencia porque no la hemos ordenado.

C- Nuestra participación obedece a la representación de la Dirección Nacional de Corrección, en el área del desempeño, y nos corresponde la etapa administrativa de la ejecución de la pena y en el caso que nos ocupa hacemos el siguiente desglose:

El recurrente señor R.F.M., Colombiano, con pasaporte NºAC300499 fue condenado por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, el 4 de febrero de 1991 mediante sentencia Nº3, a la pena de `5 años y 4 meses de prisión por el delito de Tráfico Internacional de Drogas'.

El mismo inició a cumplir esta pena el 8 de marzo de 1989 y cumple el total de su pena el 8 de julio de 1994, según el mandamiento NI266-DNC del 8 de septiembre de 1992, que contiene el cómputo de su detención.

La doctrina sentada por el Órgano Ejecutivo en esta materia es la de considerar, de acuerdo con el texto del capítulo IX, título III, del libro Primero del Código Penal, que la libertad condicional no es un derecho, es un beneficio y se faculta al Ejecutivo para exigir el cumplimiento de una serie de requisitos descritos en las normas, tomando en consideración la gravedad del delito, efectos y consecuencias en cuanto al cumplimiento de...

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