Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Septiembre de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado H.R.M. ha presentado ante esta Superioridad, Acción de Habeas Corpus a favor de la señora E.E.B., contra la Directora Nacional de Corrección, por considerar que la privación de libertad que sufre la prenombrada, es ilegal.

Una vez acogida la acción mediante providencia fechada 22 de agosto de 1997, se libró el mandamiento de H.C. respectivo, el cual fue contestado por la Directora Nacional de Corrección en los siguientes términos:

"La suscrita en calidad de Directora Nacional de Corrección, no ha impartido orden de detención de ninguna naturaleza en contra de la señora E.E.B..

...

La señora E.E.B.R., se encuentra bajo la custodia de esta Dirección, guardando detención en el Centro Femenino de Rehabilitación, toda vez que está condenada a la pena de seis (6) meses y 20 días de prisión, por el delito de Hurto Agravado en grado de tentativa en perjuicio de S.A.D. de R., según sentencia de 12 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La prenombrada interna inició el cumplimiento de la pena impuesta el día 11 de agosto de 1997, cumplirá las dos terceras partes de la condena el día 24 de diciembre de 1997 y finalizará la misma el día 1º de marzo de 1998, según mandamiento Nº 1183-DNC de 26 de agosto de 1997."

Este Máximo Tribunal de Justicia, al examinar el escrito presentado por el licenciado R.M., así como el informe remitido por la funcionaria demandada, advierte que la privación de libertad que sufre la señora BARRET tiene sustento en una sentencia judicial condenatoria proferida por el Juzgado Primero de Circuito de Panamá, que le impuso la pena de 6 meses y 20 días de prisión, por delito de hurto agravado en grado de tentativa. A ello obedece su reclusión carcelaria, siendo que la sanción impuesta a la prenombrada se cumplirá en su totalidad en el mes de marzo del año 1998.

Esta Superioridad constata que en el negocio sub-júdice no se ha argumentado que el sancionado ya haya cumplido la pena impuesta manteniéndose ilegalmente su detención, lo que hubiese permitido aplicar la figura del habeas corpus correctivo, sino que mediante el ejercicio de esta acción se pretende obtener la libertad de un condenado a pena de prisión, alegando el derecho a que se le reconozca ipso iure alguno de los beneficios contenidos en los artículos 82 y 84 del Código Penal, mismos que permiten la conversión de la pena de prisión en días-multa o represión pública o...

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