Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Septiembre de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor L.H.A.M. se apersonó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de presentar de manera verbal, acción de habeas Corpus a favor de J.E.G. CASTILLO contra el Director de la Dirección Nacional de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, por considerar que la privación de libertad que sufre el prenombrado es ilegal.

Una vez acogida la acción mediante providencia calendada 25 de agosto de 1995, se libró el mandamiento de Habeas Corpus respectivo, que fue contestado por el funcionario acusado mediante Nota Nº 2732. DNC. 95 de 28 de agosto de los corrientes, recibido en la Secretaría General de la Corte Suprema el día 29 de agosto, escrito cuyas partes pertinentes reproducimos en los siguientes términos:

"En ningún momento el Suscrito ha ordenado la detención del señor J.D. o J.E.G.C..

No podemos hacer referencia a motivos o fundamentos de hecho o derecho de la detención, dado que, esta Dirección no ordenó dicha detención.

El recurrente señor J.D. o J.E.G.C., con cédula de identidad personal Nº 8-408-752 ó 8-408-752, se encuentra a órdenes de la Dirección Nacional de Corrección, bajo la custodia del Director de la Cárcel Modelo en virtud de que mediante sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá de 14 de octubre de 1992, fuera condenado a la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión por la comisión del delito de robo.

De conformidad al mandamiento Nº 617-DNC, dicha pena comenzó a cumplir el día 5 de octubre de 1992, por haber cumplido en esa fecha, la pena total del mandamiento Nº 616. DNC, a saber, un año de arresto por la falta de Hurto, impuesta por la Corregiduría de Ancón.

De este modo, de acuerdo al conjunto del referido mandamiento, cumplirá la pena total, el día 5 de diciembre de 1996.

No obstante lo anterior, el recurrente no podrá salir en libertad el 5 de diciembre de 1996, toda vez que mediante oficio Nº 356 de 1º de marzo de 1994, el Juzgado Sexto de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, lo pone a nuestra disposición, en virtud de que mediante sentencia de 6 de septiembre de 1993, el señor J.E.G.C. fuera condenado por ese Despacho Judicial, por la comisión del delito de robo.

En virtud de éste último, de conformidad al mandamiento Nº 436. DNC cumplirá las dos terceras partes de la pena, el día 25 de agosto de 1997 y el total de la misma, el día 6 de enero de 1998."

Este Máximo Tribunal de Justicia...

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