Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Septiembre de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado CÉSAR GUARDIA GONZÁLEZ, ha presentado ante esta Corporación de Justicia acción de habeas corpus a favor del señor J.C.G., quien fuera detenido por la Policía Técnica Judicial. Expresa el accionante que a la fecha de interposición de la acción, no se le ha comunicado a su representado, a órdenes de qué autoridad competente se encuentra, así como tampoco se le ha informado los motivos de su detención.

Acogida la acción, se libró mandamiento de habeas corpus contra el Director de la Policía Técnica Judicial el día 3 de septiembre de 1997. dando contestación al mismo mediante O.N.A.I. 0940-97 de fecha 4 de septiembre del año en curso, en que comunica a esta Superioridad que el favorecido con esta acción extraordinaria, fue trasladado y puesto a órdenes del Director Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia el día anterior, mediante Oficio Nº DG-01-209-97 de 3 de septiembre de 1997.

Dado el informe anterior, se libro mandamiento de habeas corpus y solicitó el envío del informe correspondiente al Director de Migración, quien dio cumplimiento a lo ordenado mediante Nota DNMYN-309-97 de 5 de septiembre de 1997, de la siguiente manera:

"Por este medio y con el debido respeto, damos respuesta a su mandamiento remitido a este Despacho en virtud del Recurso de Habeas Corpus interpuesto ante esa honorable corporación a favor de JAVIER CONCHA GRANJA en contra del Director Nacional de Migración y Naturalización.

A continuación procedemos a rendir nuestro informe sobre los puntos requeridos en los siguientes términos:

  1. No es cierto que ordenamos la detención de la señora (sic) J.C.G., de nacionalidad Colombiana, ya que el mismo fue aprehendido por la Policía Técnica Judicial, mediante nota NºDG-01-209-97 del 3 de septiembre de 1997. Posteriormente se ordena por parte de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización la detención del mencionado señor mediante la Orden de Detención NºDNMYN 5891 del 3 de septiembre de 1997, por motivos de Seguridad y Orden Público.

  2. Los motivos de hecho en que se fundamenta la detención de dicho ciudadano son los siguientes:

PRIMERO

Que el señor J.C.G., de nacionalidad Colombiana, fue remitido a la dirección Nacional de Migración y Naturalización, por la Policía Técnica Judicial mediante Nota NºDG-01-209-97, del 3 de septiembre de 1997.

SEGUNDO

Que según consta en nuestros archivos el prenombrado ciudadano en octubre de 1994, fue puesto en libertad por el Director del Centro Penitenciario la Joya a solicitud de la Fiscalía 1º del Circuito Judicial de Panamá, ya que el mismo se encontraba detenido por el delito Contra la Fe Pública.

Que el 5 de junio de 1997, Mediante Oficio Nº3069, la Juez Décima de Circuito Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, solicita Dejar sin efecto el impedimento de salida del país a favor del señor CONCHA GRANJA, ya que el mismo fue sobreseído provisionalmente por delito Contra la Fe Pública.

TERCERO

Que contra el mismo pesaba una orden de detención proveniente del Departamento of Treasury, US. Customs Service, Washington D.C., por implicaciones en el Tráfico de Drogas. Y por tal motivo pudimos comprobar por los actos del señor J.C.G., de nacionalidad colombiana, no constituye un ciudadano B.F. y que sus actuaciones atentan contra la Seguridad y el Orden Público en el Territorio Nacional, convirtiéndose en un peligro inminente para la sociedad panameña.

Los motivos de derecho están fundamentados en los preceptos legales contenidos en el Decreto Ley Nº16 del 30 de julio de 1960, modificado por el Decreto Ley Nº13 del 20 de septiembre de 1965 y la Ley 6ª del 5 de marzo de 1980, específocamente (sic) los artículos 36, 65 y 85, que al tenor establecen los siguientes:

Artículo 36: El Ministerio de Gobierno y Justicia podrá negar la entrada al país o el tránsito por el mismo a cualquier extranjero así como expulsar del territorio nacional a cualquier extranjero que se encuentre residiendo en él, siempre que ello sea necesario o convennniente (sic) por razones de seguridad, de salubridad o del orden público.

Artículo 65: Los extranjeros que hubieran llegada al país sin haber llenado los requisitos legales de ingreso o que permaneciesen en el mismo después de vencer sus visas de transeúntes, turismo, tránsito o visitante temporal, o sus tarjetas de turismo o de tránsito si residencia autorizadas, será puestos a órdenes del Ministerio de Gobierno y Justicia a través de la Dirección Nacional de Migración para ser deportados o para tomar respecto de ellos cualquier otra medida que sea de lugar.

El...

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