Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Diciembre de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 30 de diciembre de 2020

Materia: Hábeas Data

Primera instancia

Expediente: 708-2020

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Hábeas Data, presentada por el Licenciado P.R.C.C., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Dirección General de Contrataciones Públicas.

  1. PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

    Al revisar el libelo contentivo de la Acción promovida, se desprende que su interposición va dirigida a que se ordene al Director General de Contrataciones Públicas que entreguen, a sus costas, copias de las pruebas que acreditan que la sociedad jurídica LANCO MEDICAL GROUP, S.A., efectivamente tiene el ciento por ciento (100%) de sus acciones emitidas como "acciones nominativas" o una certificación con la misma información.

    Inicia señalando el activador constitucional que el día 3 de julio de 2020, presentó ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, memorial a través del cual solicitó la información descrita en el párrafo anterior. Manifiesta que realizó tal requerimiento amparándose en la Ley 6 de 2002, de Transparencia de la Gestión Pública.

    Sostiene que la petición fue realizada con fundamento en el artículo 35, en concordancia con el 41, ambos del Texto único de la Ley de Contrataciones Públicas, conforme fue ordenado por la Ley 153 de 2020, toda vez que la sociedad LANCO MEDICAL GROUP, S.A., es un proveedor del Estado en Actos Públicos que exceden la suma de Quinientos Mil Balboas (B/.500,000.00), conforme lo reconoce la propia entidad en la página web que administra, denominada "PanamaCompra".

    Indica que la solicitud referida en párrafos anteriores fue contestada mediante la Nota DGCP-DJ-085-2020 de 10 de agosto de 2020, en la que se concluye que dicha "Dirección no puede acceder a entregar lo solicitado". Los argumentos que, a juicio del actor, motivaron tal decisión son los citados a continuación:

    "(1) Que la competencia de la DGCP como ente rector y fiscalizador de las Contrataciones Públicas, 'se circunscribe estrictamente al límite y alcance que poseen las disposiciones legales' de contrataciones públicas.

    (2) Reconoce que la Legislación de Contrataciones Públicas, establece que las personas jurídicas deben tener el 100% de las acciones en calidad de 'acciones nominativas'.

    (3) También reconoce que los contratistas y proponentes en procesos de selección de contratista de montos mayores a US$500,000.00, deben informar a la DGCP quiénes son los 'Beneficiarios Finales', es decir, la persona natural que posea, directa o indirectamente, al menos el 10% del capital accionario.

    (4) Sobre el punto (3) anterior la DGCP afirma que su competencia se circunscribe a recibir y aprobar la Certificación de Beneficiario Final que menciona la Ley.

    (5) Sobre el punto (2) anterior, la DGCP indica que no tiene competencia para obtener e informar a los ciudadanos sobre las 'acciones nominativas', por lo tanto, no accede a entregar lo solicitado."

    Sobre el particular, considera que, contrario a lo señalado por la Dirección General de Contrataciones Públicas, la información que requirió se trata de información pública, por tanto, la Autoridad posee la capacidad legal para entregarla.

    Los razonamientos por los cuales justifica la Acción en estudio, medularmente parten del hecho que la Ley de Contrataciones Públicas tiene como principio y condición, la transparencia de los actos públicos, situación que, desde su perspectiva, implica que al efectuarse los compromisos contractuales con fondos públicos, todos los ciudadanos tienen derecho a conocer la forma en que se utilizan.

    Así mismo, arguye que en el caso específico de los proponentes y contratistas que son personas jurídicas, la Legislación de Contrataciones Públicas tiene como fin que todos los ciudadanos panameños sepan quiénes son las personas naturales que controlan las personas jurídicas que le venden bienes o prestan servicios al Estado, pagados con fondos públicos.

    Esto, según manifiesta, obedece al hecho que al ser los contratistas clientes del Estado, los pagos que este último efectúa a aquellos se hace con fondos públicos, por ende, todos los ciudadanos tienen el derecho a saber "a quién se contrata y cuánto se le paga".

    De ahí que considere que la información que solicitó debió haber sido suministrada por la entidad.

  2. DECISIÓN DEL PLENO.

    Corresponde en esta etapa procesal revisar si el libelo de Habeas Data promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.

    Como punto de partida y con el objeto de establecer la procedibilidad de la Acción, consideramos oportuno realizar un sucinto análisis sobre esta figura, a efectos de tener una mayor comprensión sobre la naturaleza y, sobre todo, el alcance de la misma.

    2.1. La Acción de Hábeas Data.

    A.C..

    Es oportuno señalar que, el Hábeas Data como Acción fue introducida a la Legislación Panameña, mediante la Ley 6 de 22 de enero de 2002, "Que dicta normas para la transparencia en la Gestión Pública", en cuyo artículo 17, dispone lo siguiente:

    "Capítulo V

    Acción de Hábeas Data

    Artículo 17. Toda persona estará legitimada para promover acción de Hábeas Data, con miras a garantizar el derecho de acceso a la información previsto en esta Ley, cuando el funcionario público titular o responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentra la información o dato personal reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta."

    La excerta citada, establece claramente que toda persona a la que no se le haya suministrado información o dato personal solicitado, o cuando se haya suministrado de forma deficiente o inexacta, podrá promover Acción de Hábeas Data, a fin de poder obtener el acceso a la documentación peticionada.

    Vale la pena además, subrayar que la reforma constitucional de 2004, eleva a rango constitucional el instituto del Hábeas Data. El artículo 44 de la Norma Fundamental instituye el Hábeas Data como el mecanismo procesal para garantizar a toda persona el derecho de acceso a su información personal recopilada en registros públicos o privados[1], así como para hacer valer el derecho de acceso a la información pública o de acceso libre. El contenido de esta normativa es el siguiente:

    "Artículo 44. Toda persona podrá promover acción de hábeas data con miras a garantizar el derecho de acceso a su información personal recabada en bancos de datos o registros oficiales o particulares, cuando estos últimos traten de empresas que prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar información.

    Esta acción se podrá interponer, de igual forma, para hacer valer el derecho de acceso a la información pública o de acceso libre, de conformidad con lo establecido en esta Constitución.

    Mediante la acción de hábeas data se podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique, suprima o se mantenga en confidencialidad la información o datos que tengan carácter personal.

    La Ley reglamentará lo referente a los tribunales competentes para conocer del hábeas data, que se sustanciará mediante proceso sumario y sin necesidad de apoderado judicial."

    En este sentido, tenemos que el Hábeas Data se erige como una garantía constitucional y legalmente dirigida, por un lado, a tutelar el derecho de los ciudadanos a proteger sus datos personales y, por el otro, a tener acceso a información pública que se encuentre en bancos de datos Estatales.

    Al respecto, el jurista H.A.S.[2] señala que "Es el Remedio Legal que le asiste a toda persona para exigir extra judicial o judicialmente la exhibición de registros en los cuales estén inscritos sus datos personales o familiares, para saber sobre su exactitud y dado el caso exigir la rectificación o la supresión de datos no veraces, confidenciales o exigir la actualización de ellos."

    De igual forma, el autor E.F.[3], señala que el Hábeas Data viene a ser un remedio urgente para que las personas puedan obtener a) el conocimiento de los datos a ellos referidos y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos o privados, y b) en su caso para exigir la supresión rectificación confidencialidad o actualización de aquellos.

    Así pues, de acuerdo a los instrumentos jurídicos que han concebido la Acción de Hábeas Data y conforme ha sido abordado por reiterada y constante Jurisprudencia de esta Máxima Corporación de Justicia, existen dos (2) modalidades aceptadas, según el tipo de información que se pretenda acceder a través de esta Acción, a saber:a.1) El Hábeas Data Propio.

    Tiene como objeto la tutela al Derecho a la Autodeterminación Informativa. Podemos decir que se instituye como la garantía que le asiste a toda persona, para asegurar el derecho a solicitar la exhibición de los registros o banco de datos públicos o privados, en los cuales están incluidos información de carácter personal, con el fin de tomar conocimiento de su exactitud y, según el caso, exigir su corrección, actualización, supresión o conservación en la confidencialidad de información que pudiera vulnerar sus Derechos de Intimidad y Privacidad.

    Este tipo de Hábeas Data encuentra fundamento en el artículo 42 de la Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 42. Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley.

    Esta información sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley.

    Del mismo modo, el artículo 3 de...

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