Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Septiembre de 2002

PonenteGRACIELA J. DIXON C.
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Concluido el término concedido a las partes para alegar por escrito, corresponde decidir si se admite o no el recurso de hecho presentado por el Licdo. J.E.M.E., en su calidad de apoderado judicial de J.A.C.V.D.H. contra el auto de 15 de mayo de 2002, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

La resolución en comento niega el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de febrero de 2002, proferida por el citado Tribunal, en la cual, previa reforma del fallo de primera instancia, se condenó a J.A.C.V.D.H. a la pena de 1 año de prisión e igual período de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como autor del delito de hurto simple en perjuicio de C.V.M.. Reemplaza la pena de prisión por el pago de mil balboas (B/.1,000.00) en concepto de días multa, pagadero a favor del tesoro Nacional, en un plazo no mayor de 6 meses y confirmó lo demás.

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

El Licdo. MEJÍA manifiesta que la resolución atacada mediante recurso de hecho se fundamenta en que el delito por el cual se sancionó a su poderdante se encuentra tipificado en el artículo 181 del Código Penal, donde se califica el hurto simple.

De allí que, a criterio del Tribunal, no es procedente el recurso anunciado pues la pena no excede de los dos años de prisión.

Sin embargo, el recurrente sostiene que el posible delito por el cual su poderdante pudiese ser sancionado sería el previsto en el numeral 5 del artículo 183 del Código Penal, el cual sí permite que se interponga un recurso de casación.(F.1)

Agrega el letrado que lo anterior no significa que esté sugiriendo que su poderdante haya cometido el delito, porque defiende su inocencia, sino que a la luz de las piezas procesales el supuesto delito sería de hurto agravado resultante de la relación existente entre su poderdante y el querellante, quien es yerno de aquel.(Fs.1-2)

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Licdo. J.A.S.R., P. General de la Nación, manifestó que del análisis integral y concatenado del material probatorio, se desprende, con suficiente certeza, que el fallador de segunda instancia, en aplicación al principio de la sana crítica y a su independencia judicial, le permitieron considerar el delito como hurto simple y no agravado, fundamentando su decisión en hechos concretos que se desprenden, claramente, de la resolución impugnada, por lo que mal puede ser objeto de debate en esta etapa procesal, la...

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