Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Julio de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. G.L., en representación de CORPORACIÓN PANAMEÑA DE ENERGÍA, S. A. (COPESA), interpuso recurso de hecho contra el Auto No. 78 de 27 de noviembre de 2002 (f. 6), por medio del cual, la Jueza Ejecutora de la Superintendencia de Bancos no concedió el recurso de apelación anunciado contra el Auto No. 69 de 31 de octubre de 2002, en virtud del cual, no se admitió la advertencia de inconstitucionalidad promovida contra el numeral 3 del artículo 129 del Decreto-Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998.

La decisión objeto del recurso de hecho se fundamentó en que "si bien, el artículo 1782 del Código Judicial dispone que contra las resoluciones de los procesos por cobro coactivo podrá interponerse apelación, el mismo Código Judicial señala cuales resoluciones son impugnables mediante recurso de apelación y, entre ellas, no está la decisión contenida en el Auto No. 69 de 31 de octubre de 2002, antes mencionado.

Según el Lcdo. L., la aludida funcionaria, al negar la concesión del recurso de apelación, bajo el argumento de que el Auto No. 78 de 27 de noviembre de 2002 (que no admitió la advertencia) no procede apelación, perdió de vista que dicho Auto constituye una resolución dictada en un proceso ejecutivo por cobro coactivo y que en estos casos, el artículo 1782 del Código Judicial, expresamente señala que "Contra las resoluciones de los procesos por cobro coactivo de que trata este Capítulo, podrá interponerse apelación, que será concedida en el efecto diferido."

De acuerdo con el artículo 1156 del Código Judicial, la admisión del recurso de hecho está sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos, entre ellos: que la resolución respectiva sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el Juez.

En el caso bajo examen, la Sala comparte el criterio de la Jueza Ejecutora de la Superintendencia de Bancos, pues, aun cuando el Auto No. 69 de 31 de octubre de 2002 fue dictado dentro de un proceso ejecutivo por cobro coactivo, la naturaleza de esta decisión no guarda relación con las resoluciones a las que se refiere el citado artículo 1782 del Código Judicial. En otras palabras, el referido Auto no contiene una decisión respecto del proceso por cobro coactivo en sí, sino sobre la iniciativa incidental de control constitucional presentada por el Lcdo. L. en dicho proceso. De allí, que a la situación planteada resulten aplicables los artículos 2554 (numeral 2) y 2558 del Código Judicial...

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