Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Julio de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado G.L., actuando en nombre y representación de J.A.V., interpuso recurso de hecho dentro del juicio ejecutivo por cobro coactivo que el Banco Nacional de Panamá (Casa Matriz) le sigue a Hacienda La Herradura, S.A. y a J.A.V..

El apoderado especial del señor J.A.V. solicita a esta Sala que se admita el recurso de hecho presentado y se conceda la apelación contra el auto Nº 237 de 23 de marzo de 2000, mediante la cual el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá embargó bienes y dineros de su representado.

Señala el apoderado del recurrente que la apelación interpuesta contra el auto Nº 237 de 23 de marzo de 2000 fue negada mediante el auto Nº 310 de 26 de abril de 2000, por improcedente en vista de que los ejecutados habían renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, pero a su juicio, la renuncia de trámites se refiere a la no presentación de incidentes y excepciones distintas a las de pago y prescripción, pero no a las apelaciones y otros medios de impugnación de las resoluciones judiciales en este tipo de procesos (f. 8).

La apoderada judicial del Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá se opuso al recurso de hecho señalando que el mismo no debe admitirse por las siguientes razones:

"...El Auto Nº 237 fechado 23 de marzo de 2000, se dicta dentro de un Proceso Ejecutivo Hipotecario y no de un Proceso Ejecutivo, y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1801 del Código Judicial, su trámite es regulado por las normas de los Procesos Ejecutivos Hipotecarios. A manera de discusión, aún en el supuesto de que dicho auto fuera apelable en baso al artículo 1806 del Código Judicial, y contrario a lo que afirma el apoderado especial del señor JULIO C.A.V., el mismo se le notificó personalmente al Defensor de Ausente designado en la presente ejecución, el día 14 de abril del 2000; por lo que la apelación interpuesta contra dicha resolución, no sólo es improcedente por lo resuelto mediante Auto Nº 310 de 26 de abril del 2000, sino también extemporáneo, ya que la apelación se interpone el día martes 25 de abril, es decir, fuera de término.

Sobre este hecho debemos indicar que existe jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, específicamente de la propia Magistrada Sustanciadora del recurso de hecho que nos ocupa, que señala que la suspensión de los términos judiciales en Semana Santa no es aplicable a los despachos que ejercen la jurisdicción coactiva. (Recurso de Apelación interpuesto dentro del...

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