Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Marzo de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licdo. L.A.R.A., en representación de DARÍO PITTÍ SERRANO, anunció recurso de hecho contra el Auto del 10 de febrero de 1995 proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante el cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto del 11 de enero de 1995 que confirma la negativa al remitir el recurso de casación en la forma presentado por el recurrente, a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

El recurso de casación fue presentado contra el Auto del 31 de mayo de 1993, que a su vez confirmó el Auto Nº 238 del 22 de marzo de 1993 (dictado por el Juzgado Tercero de Circuito de Chiriquí), que abrió causa criminal contra PITTÍ SERRANO por la supuesta comisión de delito contra la Fe Pública, en perjuicio de J.Á.U.A..

Observa la Corte una irregularidad en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho, establecidos por el artículo 1137 del Código Judicial, y es el referente a la necesidad de que el recurrente solicite las copias oportunamente.

El artículo en comento impone al recurrente la obligación de pedir al Juez, "antes de los dos días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa", las copias de la resolución y las demás piezas procesales necesarias para sustentar el recurso.

A foja 14 del cuadernillo se observa el edicto Nº 227, en donde se notificó la parte resolutiva del Auto del 10 de febrero de 1995. Dicho edicto se fijó el 13 de febrero a las 10:00 a. m., y fue desfijado a la misma hora el día siguiente, o sea, el 14 de febrero de 1995 a las 4:31 de la tarde.

Se deduce del artículo 1137 que el letrado tenía los días quince (15) y dieciséis (16) de febrero para solicitar las copias necesarias para interponer el recurso que nos ocupa; pero no fue hasta el diecisiete (17) de febrero cuando el Licdo. R.A. hizo la petición, la cual resulta extemporánea.

En ese sentido, es pertinente hacer un llamado de atención a la Secretaría del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que no procedió conforme al artículo 476 del Código de Procedimiento, norma que establece que al presentarse un escrito fuera de término, el mismo podrá recibirse por insistencia, pero el S. debe hacer la anotación correspondiente para que el Tribunal decida a lo que haya lugar.

Por otra parte, observa la Sala, que el recurso de hecho se interpuso contra la resolución del 10 de febrero de 1995, que resolvió un recurso de reconsideración...

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