Ley Nº 31 de 25 de julio de 2006, QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL
LEY No. 31
De 25 de julio de 2006
Que regula el registro de los hechos vitales y demás actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, y reorganiza
la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Título IIOrganización de la Dirección Nacional del Registro Civil y Funciones
Capítulo IEstructuración
Ser de nacionalidad panameña.
Ser abogado con no menos de cinco años de ejercicio de la profesión.
No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de más de dos años.
El Registro Civil tendrá direcciones regionales según lo determine el Tribunal Electoral, con competencia en el territorio que corresponda a la respectiva región, con el fin de cubrir todo el territorio nacional dentro de una política de descentralización del servicio. Cada Dirección Regional estará a cargo de un jefe que se denominará Director Regional con las facultades legales que le encomiende esta Ley o cualesquiera otras leyes o decretos relativos al Registro Civil.
En cada Dirección Regional se establecerán unidades administrativas denominadas secciones, que coordinarán y ejecutarán las funciones operativas determinadas para los departamentos adscritos a la Dirección Nacional.
El Tribunal Electoral podrá crear, mediante reglamento, otras unidades administrativas cuando las necesidades del servicio o el volumen de trabajo lo requiera.
Las unidades administrativas de que trata el artículo anterior serán las responsables de asesorar y de brindar el apoyo técnico que la Dirección Nacional y Regional del Registro Civil requieran, para la formulación de las políticas de control de calidad, de coordinación, de supervisión, de mejoramiento tecnológico, de desarrollo de nuevos servicios, de simplificación y de agilización de los procesos y servicios que prestan.
En la inscripción de los hechos y de los actos jurídicos, intervienen en la condición de oficiales del Registro Civil: los directores regionales y los registradores auxiliares del Registro Civil, los jueces competentes, los agentes consulares de la República, los sacerdotes de la Iglesia Católica y los ministros de cultos religiosos debidamente facultados de acuerdo con lo que establece la ley, los capitanes de buques y aeronaves de bandera panameña, los sahilas, los caciques y demás servidores públicos autorizados por ley para tal efecto.
Ser panameño.
Haber cumplido dieciocho años de edad.
Reunir los requisitos determinados en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
Capítulo IIFunciones y Competencia
Es competencia de los directores regionales, la inscripción de los hechos vitales y de los actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, con las anotaciones procedentes; además, la decisión, mediante resolución motivada, de las solicitudes de inscripciones de los hechos vitales, incluyendo los procedimientos de inscripciones tardías de nacimientos, de matrimonios, de defunciones, de cambios de nombres y de nombres o apellidos por uso y costumbre, la corrección de sexo, el cambio de fecha de nacimiento, la reconstitución de partidas de nacimiento, la cancelación de partidas por doble inscripción y demás atribuciones de esta naturaleza.
Capítulo IIIActas del Registro Civil
Inscripciones
Capítulo IDisposiciones Generales
La naturaleza de la inscripción.
La oficina, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practica.
Los nombres, los apellidos, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal o del pasaporte de los comparecientes.
La firma y huella dactilar de los comparecientes, de los testigos y del Oficial del Registro Civil, una vez terminada la inscripción. En caso de que no pueda dejarse constancia de las firmas por algún impedimento, se dejará la impresión digital del dedo índice de la mano derecha y, a falta de este, la de cualquier otro dedo, indicando el dedo y la mano a que corresponde, la cual deberá ser refrendada por una firma a ruego.
El sello de la dirección correspondiente o cualquier otro instrumento tecnológico de verificación.
Los menores de edad.
Los parientes del interesado, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Los que se hallen privados de la razón.
Los que se hallen judicialmente declarados en interdicción.
Los ciegos y los sordomudos que no sepan leer ni escribir.
Los que hayan sido condenados por delito de falso testimonio o contra la fe pública.
Los extranjeros no domiciliados en Panamá, o los domiciliados que no dominan el idioma español, cuando se trate de hechos vitales.
En el caso de los numerales 1 y 2, se podrá aceptar el testimonio del menor de edad o del pariente del interesado que se halle dentro de los grados de parentesco señalados, cuando no existan más personas que puedan servir de testigos. En este caso, el Oficial del Registro Civil se apoyará, en lo posible, en otros medios supletorios de pruebas.
En las actuaciones en el Registro Civil, no podrá admitirse la comparecencia de personas que carezcan de la cédula de identidad personal, del pasaporte vigente o del carné de migración regular vigente, según se trate de nacional o extranjero. Se exceptúan los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional y los miembros de organismos internacionales que se encuentren en el país, en misión oficial.
Se excluye de la presentación de la cédula de identidad personal, a las personas que comprueben que están tramitando su inscripción de nacimiento, cuando concurran para la inscripción de sus hijos...
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