Ley Nº 31 de 25 de julio de 2006, QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL

LEY No. 31

De 25 de julio de 2006

Que regula el registro de los hechos vitales y demás actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, y reorganiza

la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Título I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 150
Artículo 1 La Dirección Nacional del Registro Civil tendrá por objeto la prueba de la existencia de las personas y de su estado civil, mediante la inscripción y certificación de los nacimientos, los matrimonios, las defunciones, las naturalizaciones y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil.
Artículo 2 Las inscripciones que realiza la Dirección Nacional del Registro Civil estarán orientadas a garantizar y salvaguardar la nacionalidad panameña, así como los derechos humanos relativos al estado civil, reconocidos en las convenciones internacionales y en otros instrumentos de igual naturaleza, los cuales la República de Panamá ha ratificado mediante ley.

Título IIOrganización de la Dirección Nacional del Registro Civil y Funciones

Capítulo IEstructuración

Artículo 3 La Dirección Nacional del Registro Civil, dependiente del Tribunal Electoral, estará a cargo de un Director Nacional secundado por un Subdirector Nacional, quienes serán asistidos por las unidades administrativas que esta Ley y el reglamento determinen.
Artículo 4 Para ser Director y Subdirector Nacional del Registro Civil se requiere:

Ser de nacionalidad panameña.

Ser abogado con no menos de cinco años de ejercicio de la profesión.

No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de más de dos años.

Artículo 5 La Dirección Nacional del Registro Civil será la depositaria de los documentos relativos al estado civil de las personas, y la encargada de su custodia y conservación, así como del otorgamiento de copias y certificaciones emitidas sobre la base de las inscripciones y anotaciones hechas en los medios autorizados y en las dependencias de la Dirección.
Artículo 6

El Registro Civil tendrá direcciones regionales según lo determine el Tribunal Electoral, con competencia en el territorio que corresponda a la respectiva región, con el fin de cubrir todo el territorio nacional dentro de una política de descentralización del servicio. Cada Dirección Regional estará a cargo de un jefe que se denominará Director Regional con las facultades legales que le encomiende esta Ley o cualesquiera otras leyes o decretos relativos al Registro Civil.

En cada Dirección Regional se establecerán unidades administrativas denominadas secciones, que coordinarán y ejecutarán las funciones operativas determinadas para los departamentos adscritos a la Dirección Nacional.

El Tribunal Electoral podrá crear, mediante reglamento, otras unidades administrativas cuando las necesidades del servicio o el volumen de trabajo lo requiera.

Artículo 7

Las unidades administrativas de que trata el artículo anterior serán las responsables de asesorar y de brindar el apoyo técnico que la Dirección Nacional y Regional del Registro Civil requieran, para la formulación de las políticas de control de calidad, de coordinación, de supervisión, de mejoramiento tecnológico, de desarrollo de nuevos servicios, de simplificación y de agilización de los procesos y servicios que prestan.

Artículo 8

En la inscripción de los hechos y de los actos jurídicos, intervienen en la condición de oficiales del Registro Civil: los directores regionales y los registradores auxiliares del Registro Civil, los jueces competentes, los agentes consulares de la República, los sacerdotes de la Iglesia Católica y los ministros de cultos religiosos debidamente facultados de acuerdo con lo que establece la ley, los capitanes de buques y aeronaves de bandera panameña, los sahilas, los caciques y demás servidores públicos autorizados por ley para tal efecto.

Artículo 9 El Tribunal Electoral, por solicitud de la Dirección Nacional del Registro Civil, podrá crear nuevas oficinas y suboficinas, o centros automatizados, en hospitales, poblados, corregimientos o en cualquier otro lugar que requieran las circunstancias.
Artículo 10 Para ser funcionario del Registro Civil se requiere:

Ser panameño.

Haber cumplido dieciocho años de edad.

Reunir los requisitos determinados en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Capítulo IIFunciones y Competencia

Artículo 11

Es competencia de los directores regionales, la inscripción de los hechos vitales y de los actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, con las anotaciones procedentes; además, la decisión, mediante resolución motivada, de las solicitudes de inscripciones de los hechos vitales, incluyendo los procedimientos de inscripciones tardías de nacimientos, de matrimonios, de defunciones, de cambios de nombres y de nombres o apellidos por uso y costumbre, la corrección de sexo, el cambio de fecha de nacimiento, la reconstitución de partidas de nacimiento, la cancelación de partidas por doble inscripción y demás atribuciones de esta naturaleza.

Artículo 12 Es competencia de la Dirección Nacional, además de las funciones atribuidas a los directores regionales, realizar, mediante resolución motivada, la rectificación de inscripciones, la cancelación de inscripciones de nacimientos, anotaciones y demás casos no señalados expresamente en esta Ley.
Artículo 13 Los magistrados del Tribunal Electoral, previa solicitud de la Dirección Nacional del Registro Civil, podrán variar o modificar la competencia territorial atribuida a los directores regionales, cuando factores presupuestarios o de ubicación regional así lo exijan.

Capítulo IIIActas del Registro Civil

Artículo 14 Las actas del estado civil, en términos de su número y contenido, podrán ser variadas por la Dirección Nacional, aumentándolas o disminuyéndolas, si las exigencias de otras disposiciones legales o las circunstancias así lo requieren, siempre que se cumpla con los requisitos esenciales señalados en esta Ley.
Artículo 15 Las copias de las actas del estado civil y demás atestados correlativos a estas, que se expidan como resultado de la utilización del sistema de microfilmación, de la base de imágenes, de los discos ópticos o de cualquier sistema de almacenamiento tecnológico autorizado, serán validadas por el jefe del respectivo archivo u oficina pública que ostenta la custodia.
Título III Artículos 16 a 83

Inscripciones

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 16 En la Dirección Nacional del Registro Civil se inscribirán los hechos y los actos jurídicos que constituyen, cambian, modifican y extinguen el estado civil de los nacionales panameños y de los extranjeros que la ley determine.
Artículo 17 Los hechos o los actos que corrijan, modifiquen, cancelen o informen alguna circunstancia relacionada con el estado civil de las personas, se practicarán mediante anotación.
Artículo 18 Toda resolución que constituya, cambie, modifique o extinga el estado civil de la persona, para que surta sus efectos jurídicos, deberá estar debidamente ejecutoriada.
Artículo 19 Las inscripciones de nacimientos, de matrimonios, de naturalizaciones, de defunciones y de anotaciones que se practiquen en los libros de la Dirección Nacional del Registro Civil, deberán contener los siguientes datos:

La naturaleza de la inscripción.

La oficina, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practica.

Los nombres, los apellidos, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal o del pasaporte de los comparecientes.

La firma y huella dactilar de los comparecientes, de los testigos y del Oficial del Registro Civil, una vez terminada la inscripción. En caso de que no pueda dejarse constancia de las firmas por algún impedimento, se dejará la impresión digital del dedo índice de la mano derecha y, a falta de este, la de cualquier otro dedo, indicando el dedo y la mano a que corresponde, la cual deberá ser refrendada por una firma a ruego.

El sello de la dirección correspondiente o cualquier otro instrumento tecnológico de verificación.

Artículo 20 No podrán ser testigos para efectos de cualquier inscripción:

Los menores de edad.

Los parientes del interesado, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Los que se hallen privados de la razón.

Los que se hallen judicialmente declarados en interdicción.

Los ciegos y los sordomudos que no sepan leer ni escribir.

Los que hayan sido condenados por delito de falso testimonio o contra la fe pública.

Los extranjeros no domiciliados en Panamá, o los domiciliados que no dominan el idioma español, cuando se trate de hechos vitales.

En el caso de los numerales 1 y 2, se podrá aceptar el testimonio del menor de edad o del pariente del interesado que se halle dentro de los grados de parentesco señalados, cuando no existan más personas que puedan servir de testigos. En este caso, el Oficial del Registro Civil se apoyará, en lo posible, en otros medios supletorios de pruebas.

Artículo 21

En las actuaciones en el Registro Civil, no podrá admitirse la comparecencia de personas que carezcan de la cédula de identidad personal, del pasaporte vigente o del carné de migración regular vigente, según se trate de nacional o extranjero. Se exceptúan los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional y los miembros de organismos internacionales que se encuentren en el país, en misión oficial.

Se excluye de la presentación de la cédula de identidad personal, a las personas que comprueben que están tramitando su inscripción de nacimiento, cuando concurran para la inscripción de sus hijos, de su matrimonio o de la defunción de sus familiares dentro del cuarto grado de...

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