Decreto Ejecutivo Nº 45 de 10 de junio de 2009, 'POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE LOS INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE SISTEMAS DE GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA Y DE OTRAS FUENTES NUEVAS, RENOVABLES Y LIMPIAS, CONTEMPLADOS EN LA LEY N° 45 DE 4 DE AGOSTO DE 2004.'

REPÚBLICA DE PANAMÁ

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

DECRETO EJECUTIV0 N°45

(De 10 de Junio de 2009)

Por el cual se reglamenta el Régimen de los Incentivos para el Fomento de Sistemas de Generación Hidroeléctrica y de otras Fuentes Nuevas, Renovables y Limpias, contemplados en la Ley N° 45 de 4 de agosto de 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de sus facultades legales y constitucionales

CONSIDERANDO:

Que la Ley 45 del 4 de agosto de 2004 establece un régimen de incentivos para el fomento de sistemas de generación hidroeléctrica y otras fuentes nuevas, renovables y limpias, siendo necesaria su respectiva reglamentación por parte del Órgano Ejecutivo;

Que la Ley 45 contribuye con el desarrollo del país mediante la generación de empleos y nuevas fuentes de trabajo; promueve la inversión y el desarrollo de áreas rurales deprimidas; optimiza el uso de los recursos naturales; contribuye con la protección del medio ambiente y la disminución de los efectos ambientales adversos, contribuye en la cobertura nacional de energía eléctrica y en la disminución de la dependencia de los combustibles tradicionales y en la diversificación de las fuentes energéticas del país;

Que la Ley 45 en su artículo 8 contempla, entre otros beneficios, la exoneración del pago de los cargos de distribución y transmisión a aquellos sistemas de centrales minihidroeléctricas, los sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes, renovables y limpias cuya capacidad instalada no sea mayor de 10 MW, y el artículo 9 de la referida Ley contempla la misma exoneración a dichos sistemas cuya capacidad sean más de 10 MW hasta 20 MW, pero sólo a los primeros 10 MW, cuya exoneración está directamente relacionada con la capacidad de generar de dichas plantas;

Que de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 10 de la Ley N° 45 de 4 de agosto de 2004 es necesaria la reglamentación correspondiente, para facilitar el funcionamiento del beneficio fiscal a que hacen referencia estos numerales, con base a la reducción de toneladas de emisiones de dióxido de carbono equivalentes (CO2 equivalente);

Que adicionalmente el numeral 7 del artículo 10 de la referida Ley No. 45, también contiene incentivos fiscales por lo que es conveniente su reglamentación, con el objetivo de facilitar el otorgamiento del incentivo fiscal a que hace referencia este numeral, con base al valor total de la inversión directa en concepto de obras que después de la construcción de Plantas de Generación Hidroeléctrica y de fuentes nuevas y renovables se conviertan en infraestructuras de uso público;

Que es necesario apoyar el desarrollo de proyectos que reducen emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), lo que se traduce en la disminución del combustible requerido para la generación eléctrica, los cuales califican como proyectos dentro del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto, cónsono con los principios y lineamientos de la política nacional del ambiente;

Que el Estado tiene la responsabilidad constitucional de salvaguardar los recursos naturales que se encuentren en su territorio y regular el uso de todos aquellos recursos destinados a satisfacer las necesidades de sus habitantes, preservando siempre el medio ambiente y garantizando un desarrollo y abastecimiento sostenible;

DECRETA:

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