Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Agosto de 2014

PonenteGabriel Elías Fernández M.
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorPleno

VISTOS: La firma forense AROSEMENA, ABREGO & ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de J.S., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la orden de hacer proferida por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN, referente al impedimento de entrada a nuestro país aplicado al amparista, en atención a información suministrada por la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Seguridad Nacional. ANTECEDENTES El amparista manifiesta ser residente permanente en nuestro país, además de laborar en una empresa ubicada en la Zona Libre de Colón, desde el 1 de junio de 2005, como vendedor viajero internacional, situación que lo lleva a estar viajando constantemente al Caribe. Manifiesta el apoderado judicial del amparista, que el día 19 de julio de 2011, aparece en el diario "El Panamá América", una publicación donde se menciona el nombre de su representado, como persona con impedimento de entrada al país por ingresar a nuestro territorio con altas sumas de dinero. Explica que el día 22 de agosto de 2011, solicitó a la autoridad demandada certificase si su representado mantenía impedimento de salida, la cual fue contestada mediante Nota No. SNM-DG-707-2012, fechada 11 de julio de 2012, y donde la autoridad demandada manifiesta que el amparista sí tiene impedimento de entrada al país, el cual se encontraba vigente a la fecha, pero sin manifestar los motivos de dicha decisión. De igual forma, exterioriza que en atención al artículo 268 del Decreto Ejecutivo 320, que reglamenta el Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008, solicitó el levantamiento de dicho impedimento, junto con las razones y motivos que lo llevan a presentar esa solicitud, la cual fue contestada mediante Nota de fecha 8 de noviembre de 2012, donde la autoridad demanda indica que luego de verificar la información contenida en sus archivos, se decide mantener dicho impedimento, por razones de "Seguridad y Defensa Nacional". CONSIDERACIONES DEL AMPARISTA La Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, ha sido interpuesta contra la orden que hace referencia al impedimento de entrada proferido por el Servicio Nacional de Migración, y que es confirmado por esa autoridad a través de la Nota de fecha 8 de noviembre de 2012, que a juicio del amparista infringe las garantías fundamentales consagradas en los artículos 17, 32 y 56 de la Constitución Nacional. Con relación a la aducida infracción al artículo 17 de la Constitución Nacional, el apoderado judicial del amparista manifiesta que, a pesar que reiterativamente el Pleno, ha exteriorizado que esta norma es de carácter programático, la misma excepcionalmente puede ser sujeto de violación, siempre y cuando la violación sea en conjunción con otras normas constitucionales que contengan derechos sujetivos de naturaleza fundamental. En cuanto a la aducida infracción al debido proceso, nos dice que la decisión adoptada por la autoridad demandada constituye una infracción directa por omisión a dicha norma, ya que a su juicio si bien la autoridad demandada tiene facultad para impedir la entrada a nuestro territorio a cualquier nacional de otro país, esto se debe hacer bajo razones fundadas en exhaustivas investigaciones. Aunado a lo anterior, afirma que al existir procedimientos a seguir y los mismos son omitidos por las autoridades, eso es una violación al Debido Proceso, garantía fundamental que contiene principios que han sido elevados a rango constitucional, como es el caso de la defensa del administrado. Además, en este tema hace mención a lo señalado por "F." respecto al contenido del derecho a la defensa del administrado en lo siguiente: "En el derecho Administrativo, el derecho de defensa comprende la garantía de actos esenciales para los derechos del administrado que pueden sintetizarse en los siguientes: a). Oportunidad de expresar su petición y defensa, b). Conocimiento cabal de los hechos y razones justificantes; c) Ofrecimiento de Pruebas; d).Decisión definitiva motivada sobre las peticiones del administrativo; e) Interposición de vías de Impugnación o denuncias por ilegitimidad del procedimiento o de la decisión..." De la cita anterior el amparista llega a colegir, que la actuación llevada a cabo por la autoridad demandada infringe evidentemente el Debido Proceso "al emitir a través de una nota un simple concepto de una situación delicada debidamente planteada ante un despacho, sin mediar como lo es oportuno para estos casos una resolución debidamente motivada y al no expresar la Autoridad Administrativa las razones que sustentan su decisión". Igualmente, el apoderado judicial del amparista hace mención al fallo de 16 de septiembre de 2010, bajo la ponencia del ex Magistrado José Abel Almengor, y donde también se abordó este tema. Por otro lado, el apoderado judicial del amparista considera que la actuación de la autoridad demandada también infringe el artículo 56 de la Constitución Nacional, que consagra la protección que el Estado le brinda a la familia y a los menores, y que se traduce en el denominado "Principio de Interés Superior del Menor". Este principio conlleva que el Estado se encamine a proteger la salud física, mental y moral de los menores...

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