Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Septiembre de 1995

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1995
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Procedente del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, ingresó a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la apelación interpuesta por el Licenciado H.R.M., en representación del señor L.A.V.R., contra Resolución de 28 de mayo de 1993 (fs. 38-39), mediante la cual se admite la acusación particular interpuesta por el licenciado L.G.Z. contra L.A.V.R. y LUIS CÓRDOBA (a) "PAPO", por delito de homicidio en grado de tentativa y otros en perjuicio del Dr. M.J.Z.A..

Advierte la Sala que, en el negocio en cuestión, el Tribunal Superior al conceder, en el efecto diferido, la presente apelación, obvió uno de los trámites de rigor, toda vez que, inmediatamente después de ser remitido el negocio al despacho del Magistrado Sustanciador para proveer 20 de febrero de 1995 (f. 46), debió corrérsele traslado al Ministerio Público Fiscalía Superior, con el objeto de que presentara las objeciones de lugar.

A fin de subsanar el procedimiento de concesión del presente recurso de apelación, se corrió traslado a la Fiscalía Superior del Segundo Distrito Judicial, Coclé y Veraguas, por el término de tres (3) días, que emitió el siguiente concepto:

"Tras la revisión y estudio tanto de la apelación y auto que admite dicha Acusación Particular, consideramos que la misma llena a cabalidad todas las formalidades legales establecida (sic) en el artículo 2013 del Código Judicial, tal cual ha sido reformado por la Ley 3 de 22 de enero de 1991. ...".

Por su parte, el recurrente, al presentar su escrito de sustentación de la apelación, alega que el auto impugnado "no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2013 del Código Judicial, toda vez que en el poder el acusador no se compromete a continuar la acusación y a probar la veracidad de su relato ..." (fs. 44); por otro lado, la firma forense RAMSEY, PÉREZ & ASOCIADOS, señala en el citado escrito "Que tampoco se registra en el poder la facultad de comprometer, "toda vez que la manifestación de continuar con la acusación particular y probar la veracidad de su relato, es hecha por el representante legal del acusador en el escrito de acusación, sin estar facultado para ello" (fs. 44). Por último, señala, "que no se han aportado pruebas contra el señor L.C. (a) "PAPO".

Primeramente, para resolver la presente alzada, la Sala prestó atención a los puntos a que se refiere el recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2428 del Código Judicial.

A juicio de la Sala, el escrito de...

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