Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Diciembre de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Procedente del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, ha ingresado a la Secretaría de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el cuaderno que contiene la denuncia por Falta a la Ética y Responsabilidad del Abogado, interpuesta por la señora F. de Simmons contra el licenciado A.C.P..

El Tribunal de Honor, en virtud de lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984, reformada por la Ley 8 de 16 de abril de 1993, resolvió mediante Vista de 26 de agosto de 1994 (visible de foja 18 a 26 del expediente), "remitir a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia el proceso disciplinario seguido a A.B.C.P. para que resuelva lo de lugar, por tratarse de una excepción que requiere de decisión jurisdiccional".

Resulta preciso advertir que el Tribunal de Honor "considera que la conducta profesional del abogado acusado ante el hecho de no iniciar las gestiones para las que fue contratado por la señora de S. y haber recibido la suma de B/.100.00, encuadra perfectamente en la falta a la ética profesional prevista en el acápite b del artículo 34 del Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado. Sin embargo, como el colega denunciado conforme a certificación de la Secretaría del Colegio, no es miembro del Colegio Nacional de Abogados de Panamá resulta cuestionable jurídicamente por decir lo menos, la facultad de este tribunal precisamente del Colegio Nacional de Abogados de Panamá, para investigar y recomendar citación a juicio de un abogado que no forma parte del Colegio, toda vez que la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la colegiación obligatoria del Colegio Nacional de Abogados de Panamá" (subraya el Tribunal de Honor y Disciplina).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Sala considera pertinente externar su criterio.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 1994, declaró "inconstitucional la frase " Colegio Nacional de Abogados de Panamá" del artículo 1 de la Ley 9 de 1984 por ser contraria a los artículos 19, 39 y 214 de la Constitución", toda vez que se arribó a la conclusión de que "no puede la Ley, porque ello tampoco lo permite el artículo 19 de la Constitución, consagrar un tratamiento jurídico privilegiado en favor de una persona jurídica -en este caso una asociación profesional de abogados- en detrimento de las demás que libremente deseen fundar los abogados de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución en concordancia con el artículo 214 del mismo cuerpo legal o de las otras ya existentes a las cuales pertenecen o desean ingresar otros abogados. No puede tener el Colegio Nacional de Abogados de Panamá la exclusividad en cuanto a ser el único al cual deben afiliarse todos los abogados de la República para poder ejercer su profesión liberal porque dicha exclusividad contraría el modelo constitucional panameño en materia de asociación profesional de los abogados que es el del pluralismo: la Constitución otorga a todos los abogados la libertad de escoger la asociación profesional a la cual desean unirse para cumplir con el requisito legal de la colegiación obligatoria que actualmente exige la Ley en nuestro sistema jurídico".

Ante este escenario jurídico, el cual recoge los preceptos constitucionales vulnerados por el...

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