Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Diciembre de 1993

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Al momento de notificarse de la sentencia de 28 de octubre de 1993 proferida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la apoderada judicial del licenciado R.C.R. presentó escrito de solicitud de aclaración de la parte resolutiva de dicha sentencia, con base en los artículos 986, 1108 y 1109 del Código Judicial.

Del texto del documento contentivo de la solicitud de aclaración se desprende que los puntos "oscuros y contradictorios", aludidos por la licenciada Z., se refieren a que la sentencia de la Corte le impone al licenciado CRUZ RÍOS una pena accesoria no prevista por la Ley penal y que la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal no se extendió a la pena accesoria, incurriéndose en la omisión de señalar la extensión de la medida de inhabilitación.

Del escrito presentado se corrió traslado al Procurador de la Administración, quien en su Vista 512 de 16 de noviembre de 1993 (fs. 3693-3696), rebatió los argumentos de la defensa, apoyado en el contenido de los artículos 46 y 52 del Código Penal, y con relación a las bases de la aclaración, se expresó así:

"El argumento de que la pena de inhabilitación para el "ejercicio de funciones públicas" como accesorias, sigue la suerte de la principal, no es correcto, así como tampoco es correcta la afirmación de que no se trata de una pena establecida en la Ley, por cuanto que ya hemos indicado que el propio Código Penal la define y señala la forma de su aplicación y la obligatoriedad de su cumplimiento al decretar que se puede imponer aún cuando la pena de prisión haya sido cumplida.

G.B. en su obra Derecho Penal Pág. 685 define así la pena accesoria de inhabilitación para cargos públicos:

"A)La inhabilitación para cargos públicos. Es la más grave de las penas accesorias, por cuanto determina una posición jurídica, un status bastante restringido del condenado. No debe confundirse con la muerte civil, en boga en una época, porque no priva al condenado de la totalidad de los derechos, o sea, de la personalidad jurídica. Empleando analógicamente una expresión romana, puede decirse que produce una capitis deminutio magna, aunque no máxima."

En relación con la subsistencia de la pena accesoria pese a la suspensión de la pena de prisión o a la libertad condicional, tanto S.S. como R.C.N., reconocidos tratadistas de Derecho Penal Argentino, así como P. PEÑA y CARRARA coinciden en que la pena accesoria debe ser cumplida aún cuando se haya suspendido la pena de prisión corporal...

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