Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Julio de 1996

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Para su calificación legal, procedente de la Procuraduría General de la República, se recibió en la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el expediente de 932 folios que contiene la investigación a que dio lugar la denuncia presentada por el licenciado G.C.F. contra los Magistrados del Primer Tribunal Superior de Justicia, licenciados J.L., EVA CAL y ELITZA CEDEÑO, por los supuestos delitos de abuso de autoridad y contra la fe pública, en perjuicio de YAKIMA INTERNACIONAL, S. A.

FUNDAMENTO DEL DENUNCIANTE

Entre los aspectos más relevantes de la denuncia (fs. 1-9) el licenciado C. manifiesta que "mediante el rompimiento del principio de imparcialidad" los magistrados denunciados cometieron delitos contra la fe pública y de abuso de autoridad, los cuales se consumaron con la expedición de la resolución del 13 de junio de 1995, dirigida a la producción de una lesión en la justa pretensión de la demandante Yakima Internacional, S.A. que el 11 de enero de 1994 obtuvo una decisión a su favor en la primera instancia. Señala además, que se ha violado la Constitución, el debido proceso legal, el Código Civil (art. 1100), el Código Penal (arts. 266 y 336) y se ha desatendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre las limitaciones legales que tienen los Tribunales en la expedición de autos de mejor proveer.

Afirma que la finalidad básica de la resolución del 13 de junio de 1995 "es suplir la falta de prueba de pago del demandado (condenado por desacato), con la argucia de que, para constatar de dónde sale la diferencia entre la cuantía de la demanda y la condena impuesta y para aclarar puntos dudosos, va a verificar si hay o no constancia contundente de que las sumas depositadas con sus respectivos intereses fueron pagadas al depositante o a otra persona designada por el depositante; sabiendo ellos que una prueba de pago no suma ni resta en esa diferencia por ser factor de extinción de una determinada obligación".

Luego hace una critica a la motivación de la resolución en comento, la cual considera es auténtica en cuanto a que es una resolución judicial (documento público) y debidamente firmada por los magistrados denunciados, pero por su contenido y finalidad (premisas y conclusión) es falsa. Concluye que la actuación de los denunciantes se subsume en el tipo penal descrito por el artículo 266 del Código Penal; que esa actuación al no estar amparada en ninguna disposición legal es un hecho arbitrario que cae en la esfera del artículo 336 del Código Penal.

Además, solicita al funcionario de instrucción que determine si se dan otros tipos penales tales como: concusión, exacción y corrupción de servidores públicos u otros, y que involucren al Banco Comercial Antioqueño, S.A. y a su apoderado el doctor J.E.B., aclarando que esto debe hacerse no tanto por la cuantía de la condena de B/.6,200,000.00, sino por la coincidencia de la indebida cita del artículo 1270 del Código Judicial por parte de ambos -doctor B. y los magistrados denunciados- y que el doctor J.B. es Magistrado Suplente del Primer Tribunal Superior.

Adjunta a su denuncia las siguientes pruebas (fs.10-605):

  1. Copia autenticada del expediente de Rendición de Cuentas propuesto por la Sociedad Yakima Internacional, S.A., contra el Banque Anval, S.A. ventilado en el juzgado Judicial de Panamá (Entrada 94 SA. 016 del folio 1 al 376).

  2. Copia autenticada del cuadernillo de Excepción de Prescripción de la acción propuesta por el Banque Anval, S. A. dentro del proceso arriba citado (folios 1-55).

  3. ...

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