Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Enero de 1999

PonenteMIRTZA ANGELICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución11 de Enero de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.M., en representación del señor J.G., P. y Representante Legal del Ente Regulador de los Servicios Públicos, solicitó el levantamiento de la suspensión provisional de los efectos del artículo 4º de la Resolución Nº JD-973, del 24 de agosto de 1998, decretada por esta Sala mediante Auto del 6 de noviembre de 1998.

En síntesis, el apoderado judicial del actor fundamentó su petición en las siguientes razones:

  1. La suspensión provisional es improcedente a la luz de lo estipulado en el artículo 74 (numeral 2) de la Ley Nº 135 de 1943. Además, dicha medida se adoptó inoída parte.

  2. La norma que invoca la Sala Tercera como supuestamente violada, ni siquiera fue invocada en tal calidad por la parte demandante, tal como se puede comprobar con la lectura de la demanda.

  3. La decisión adoptada por la Sala en el Auto del 6 de noviembre de 1998 no dispone lo que ésta S. asevera, dado que el artículo 4º de la citada Resolución, se limita a autorizar a los concesionarios a transferir, discrecional-mente, a sus clientes, en cada municipio, los costos municipales Tipo A y/o Tipo B que fijen sus respectivos Concejos Municipales.

  4. El Ente Regulador de los Servicios Públicos tiene facultad legal para regular las tarifas por la prestación de lo servicios públicos;

  5. Los gravámenes aplicables a las actividades y bienes de las empresas concesionarias constituyen costos derivados de la prestación del servicio y, por ende, deben ser considerados en las tarifas respectivas;

  6. El traslado de dichos impuestos a los clientes en los respectivos Distritos está fundamentado legalmente para eliminar la práctica de subsidios cruzados entre los clientes de tales servicios;

  7. Si los impuestos municipales no se transfieren a los usuarios, las empresas concesionarios las podrían considerar como gastos deducibles del impuesto sobre la renta (art. 697 del Código Fiscal), medida que sería injusta, pues, el resto de los contribuyentes del país tendría que subsidiar costos de impuestos o gravámes municipales que no les beneficia;

  8. Las medidas adoptadas mediante la Resolución Nº 973 ibidem son necesarias porque las empresas concesionarias de los servicios públicos, según lo definen las leyes sectoriales, deben recuperar de sus usuarios los costos en que incurran, evitando que se dé la práctica de subsidios cruzados;

  9. Los impuestos creados pueden afectar gravemente la capacidad financiera de las empresas privadas que tienen la obligación de prestar dichos...

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