Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Febrero de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.O., en representación del H.L.E.G.A., presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia solicitud de aclaración y corrección de la Sentencia fechada 24 de octubre de 1999, expedida por la derogada Sala Quinta de esta Corporación Judicial.

Por razón de la derogatoria de la Sala Quinta, a través de la Ley Nº 49 del 24 de octubre de 1999, la petición del licenciado O., que fue presentada dentro del término que establece el artículo 986 del Código Judicial, fue sometida a las reglas de reparto en el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 29 de la citada Ley, que preceptúa lo siguiente:

"Artículo 29 (transitorio). El Pleno de la Corte Suprema de Justicia asumirá el conocimiento y decisión de los procesos de Amparo de Garantías Constitucionales y de Habeas Corpus que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren en trámite ante la Sala Quinta de la Corte Suprema de Justicia. Tales procesos serán sometidos nuevamente a las reglas de reparto."

A través de la sentencia cuya aclaración y corrección se pide, los Magistrados Suplentes de la Sala Quinta concedieron la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por los Magistrados E.C., M.S. y O.C. contra la orden de hacer "contenida en la disposición de la Asamblea Legislativa que aprueba en segundo debate el proyecto de Ley Nº 3 de 13 de septiembre de 1999, deroga la Ley 32 de 23 de julio de 1999, se restablece la vigencia de varios artículos del Código Judicial y de la Ley 23 de 1986 y se toman otras medidas". En consecuencia, revocaron la orden dispuesta por la Asamblea Legislativa de aprobar en segundo debate el Proyecto de Ley Nº 3 y ordenaron suspender la prosecución de los actos de formación de este proyecto de Ley.

El apoderado judicial del actor considera que la sentencia cuya aclaración y corrección se pide es necesaria por las siguientes razones:

"1. En la expedición de la sentencia cuya aclaración y corrección se solicita, la extinta Sala Quinta de Instituciones de Garantía de la Corte Suprema de Justicia pretendía ejercer funciones de control constitucional, por vía de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, conforme a la competencia que al efecto le confería la ley 32 de 23 de julio de 1999. Sin embargo, en el ejercicio de tal atribución, a través de fallo de la referencia, los Ex Magistrados de la extinguida Sala Quinta, aplican este instituto procesal constitucional ilegítimamente a una materia no prevista en la Constitución ni en la Ley, como objeto del control constitucional que puede ejercerse a través de la acción de amparo. En este sentido, cabe señalar que tanto el artículo 50 de la Carta Fundamental, como el artículo 2606 del Código Judicial, tal como había sido reformado por la ley 32 de julio de 1999, refieren la acción de amparo a los casos en que se expida o ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra y, además, la citada Ley 32 disponía que se entiende por orden de hacer o de no hacer, según el caso...

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