Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Junio de 1995

Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, luego de valorar las sumarias instruidas por el Procurador General de la Nación, en virtud de los hechos denunciados por los Magistrados del Tribunal Electoral a través de su Sentencia de 28 de agosto de 1991, abrió causa criminal contra el licenciado R.A.L.R., Fiscal Electoral, como infractor de las disposiciones contenidas en el Libro II, Título X, Capítulo IV del Código Penal, denominado Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos; y en el Libro II, Título XI, Capítulo IV del Código Penal titulado Encubrimiento. El auto de proceder fue recurrido por el imputado y confirmado por el Pleno de esta Corporación de Justicia.

Después de celebrada la vista oral de la causa se estimó que, antes de dictar sentencia, era necesario traer al proceso los sumarios instruidos por el Fiscal Electoral, cuya ampliación fue ordenada por el Tribunal Electoral, por considerar las investigaciones deficientes y superficiales.

A esta resolución se le dio cumplimiento mediante distintos oficios, remitidos en forma sucesiva por la Secretaría General del Tribunal Electoral. Así tenemos que, con los oficios Nº 04/SG/95 de 6 de enero de 1995, Nº 168-SG de 15 de febrero de 1995 y Nº 260-S. G. de 16 de marzo de 1995, se remitió copia autenticada de los expedientes relativos a los Repartos Nº 264-89, Nº 195-90, Nº 273-89, Nº 224-90, Nº 183-90, Nº 230-90, Nº 236-90, Nº 213-90, Nº 212-90, Nº 231-90 y 238-90; así como el expediente original de los Repartos Nº 218-90, Nº 182-90, Nº 276-89, Nº 209-90 y Nº 194-90. Con relación al Reparto Nº 200-90, éste no fue remitido al Pleno de la Corte por no estar a disposición de la Secretaría General del Tribunal Electoral, no obstante, en autos consta copia autenticada de la resolución mediante la cual se ordenó la ampliación de este sumario (f. 600). Estos expedientes constan de 2458 fojas.

Corresponde ahora dictar sentencia a lo que procedemos de acuerdo con los méritos del proceso.

  1. LOS HECHOS

    Con motivo de la denuncia presentada por el señor J.M.A. ante la Procuraduría General de la Nación el día 27 de diciembre de 1985, contra los ex-magistrados del Tribunal Electoral, Y.P. de R. y C.A.V.B., por la comisión de actos delictivos contra las libertades políticas, la libertad y pureza del sufragio y la fe pública, los Magistrados del Tribunal Electoral dictaron la Sentencia de 28 de agosto de 1991, mediante la cual resolvieron sobreseer definitivamente a los encausados por haber prescrito la acción penal y dispusieron, asimismo, remitir copia de toda la actuación al Ministerio Público, a fin de que se investigara la responsabilidad en que pudo haber incurrido el licenciado R.A.L.R. en la instrucción del sumario contra Y.P. de R. y C.A.V.B..

    De acuerdo con los Magistrados del Tribunal Electoral, existían serios motivos para creer que el licenciado L.R. pudo haber incurrido en negligencia grave, sino en dolo en su función de investigar los hechos denunciados contra de Y.P. de R. y C.A.V.B., puesto que si bien recibió el expediente para su respectiva instrucción el día 4 de octubre de 1990 "no practicó absolutamente ninguna diligencia que contribuyera a esclarecer los hechos motivo de la denuncia, entre esa fecha y el 6 de diciembre de 1990, que fue la fecha en que se alegó la prescripción, particularmente, tratándose de una causa con relación a hechos ocurridos en 1984, respecto de los cuales, por su preparación, debía comprender que estaba próxima a prescribir la acción penal, por lo que su actuación era determinante" (f. 196).

    En la Sentencia de 13 de septiembre de 1991, a través de la cual fue confirmada la precitada Sentencia de 28 de agosto de 1991, se hace una relación detallada de lo actuado por el Fiscal Electoral en las sumarias seguidas a los dos ex-magistrados del Tribunal Electoral, destacándose, que el licenciado R.A.L.R., como Fiscal Electoral "no llevó a cabo absolutamente ninguna actividad para investigar ni activar las sumarias, tratándose precisamente de un caso sobre las elecciones de 1984 y en el que resultaba evidente que el fenómeno de la prescripción tenía que ser inminente y podía extinguir la acción penal. No se detecta ningún interés ni esfuerzo por hacer nada frente a este problema" (fs. 220-221).

    También se refieren los Magistrados del Tribunal Electoral en la sentencia comentada a la conducta omisiva por parte del Fiscal Electoral en su función de investigar la comisión de otros delitos electorales. De acuerdo con lo expuesto por los Magistrados del Tribunal Electoral, esta conducta omisiva del licenciado R.A.L.R. parece ser repetitiva, lo que se demuestra en las distintas resoluciones a través de las cuales ese Tribunal ordenó la ampliación de un número apreciable de sumarios, por considerar que la actividad investigadora de este funcionario era deficiente y superficial. Dichas resoluciones en las que se ordenó la ampliación del sumario fueron dictadas dentro de los sumarios correspondientes a los Repartos Nº 209-90, Nº 218-90, Nº 182-90, Nº 194-90, Nº 200-90, Nº 224-90, Nº 230-90, Nº 236-90, Nº 264-89, Nº 212-90, Nº 273-89, Nº 276-89, Nº 183-90, Nº 195-90, Nº 231- 90, Nº 213-90 y Nº 238-90.

    En cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia de 28 de agosto de 1991, el S. General del Tribunal Electoral remitió las copias pertinentes al Procurador General de la Nación de aquel entonces, licenciado R.C.R., quien, mediante Resolución de 3 de octubre de 1991 avocó el conocimiento del negocio contra el licenciado L.R. y ordenó la práctica de las diligencias tendientes a esclarecer la comisión de los hechos que dieron lugar a la formación del proceso (fs. 224-228).

    Cumplidas dichas diligencias, el entonces Procurador, licenciado R.C.R., ordenó que el licenciado R.L.R. fuera suspendido de su cargo de Fiscal Electoral, mediante diligencia de mero obedecimiento fechada el 1º de abril de 1992 (Cfr. folios 536 y 537) y dictó la Vista Fiscal fechada el 23 de abril de 1992 en la cual solicitó el llamamiento a juicio del licenciado L.R., como posible infractor de las normas contenidas en el Capítulo IV, Título X, del Libro II del Código Penal. En una muy breve exposición de sus argumentos, el Procurador General de la Nación indicó que en el presente caso no estaba en discusión si la acción penal había prescrito en los dos procesos que se le seguía a Y.P. de R. y C.A.V.B., puesto que ese hecho ya lo había declarado el Tribunal Electoral; ni tampoco si estas dos causas se iniciaron en cumplimiento de las formalidades legales, como lo quiere hacer ver el imputado, "sino la dramática inactividad procesal, si bien no diferente a las demás, sí delicada por las connotaciones especiales, en la que, pese a no anunciarse formalmente por la defensa la prescripción de la acción penal sino hasta cuando se estuviera seguro de su ocurrencia, no existió o quedó demostrada, que la suspensión o ausencia de actividad procesal obedecía o se fundamentaba en razones o causas legales, sustentadas y explicadas con los argumentos necesarios en las providencias correspondientes (ej. recusación en causa análoga por la que de oficio se suspendían los trámites; incumplimiento de formalidades; prescripción, etc.), tal cual como ahora se pretende invocar, eso sí, luego de ser descubiertas" (fs. 539-550).

    Antes de calificar el sumario el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ordenó su ampliación mediante Auto de 6 de mayo de 1992, y el entonces Procurador General de la Nación, después de cumplirla, emitió su Vista Fiscal Nº 48 de 17 de julio de 1992, en la cual reiteró la solicitud de enjuiciamiento hecha en la Vista Fiscal de 23 de abril del mismo año (fs. 847-850).

  2. LOS CARGOS

    Al valorar el sumario instruido por el señor P. General de la Nación, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia concretó los cargos contra el licenciado L.R. por la comisión de las conductas punibles tipificadas en los artículos 338 y 363 del Código Penal panameño. La primera de estas normas define el delito de omisión indebida de los deberes inherentes a los servidores públicos, y constituye un delito contra la Administración Pública, mientras que la segunda, tipifica el delito de encubrimiento, que es un delito contra la Administración de Justicia.

    En lo que concierne al cargo de omisión indebida de los deberes inherentes a los servidores públicos, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia estimó en el auto de llamamiento a juicio que, de acuerdo a las constancias habidas en el expediente, existía un número plural de negocios sometidos al conocimiento del Fiscal Electoral que no fueron debidamente investigados.

    Como fundamento de este cargo, constaban en autos diecisiete (17) resoluciones dictadas por los Magistrados del Tribunal Electoral en distintos procesos, en cada uno de los cuales se ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía Electoral para que se procediera a la ampliación del sumario (Cfr. fs. 573-638).

    Con respecto al cargo de encubrimiento, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia manifestó en el auto confirmatorio del llamamiento a juicio que la conducta del imputado en el llamado caso M., "propició la prescripción de la acción penal en por lo menos de (sic) uno de los procesos electorales que la Ley le obligaba a investigar: las sumarias instruidas a Y.P. de R. y C.A.V.B., por la supuesta comisión de delitos en contra de las libertades políticas, libertad y pureza del sufragio y contra la fe pública, iniciadas por denuncia interpuesta por J.M.A. el 27 de diciembre de 1985, y en consecuencia contribuyó a la sustracción de los imputados de la acción de la justicia. Esta conducta del señor Fiscal la define el artículo 363 de nuestro Código Penal como el delito de encubrimiento, que constituye un delito contra la administración de Justicia" (f. 905).

    Sobre este cargo de encubrimiento, en autos consta el caudal probatorio respecto de la casi inexistente actividad procesal de parte del Fiscal Electoral en las sumarias seguidas contra de...

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