Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Octubre de 1993

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante auto de 11 de mayo del año que decurre, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al valorar las sumarias instruidas por la Procuraduría de la Administración con motivo de denuncia penal presentada el 26 de octubre de 1992 contra el licenciado R.C.R., Procurador General de la Nación, abrió causa criminal por infracción de las disposiciones contenidas en los capítulos IV y VII, Título X del Libro II del Código Penal.

Celebrada la Vista oral de esta causa durante los días 22 y 23 de septiembre, corresponde dictar la sentencia que concluye esta instancia.

De conformidad con las pautas fijadas por la ley procesal y dada la complejidad, importancia y extensión de este expediente, examinaremos en la parte motiva los hechos que dieron lugar a la formación de este proceso, los cargos que se formularon en el auto encausatorio, las pruebas aportadas y los alegatos presentados durante la vista oral por las partes que intervinieron en el mismo.

LOS HECHOS

Con posterioridad a la presentación pública del Procurador General de la Nación ante la Comisión para el Control y Erradicación de la Droga y el Narcotráfico de la Asamblea Legislativa, los señores R.A., L.G., EUSEBIO MARCHOSKY Y ALVIN WEEDEN presentaron una denuncia criminal en su contra por el delito de concusión, basados en las afirmaciones que aquél hiciera en la sesión del 7 de octubre de 1992, en el sentido de que la Procuraduría General, sin la intervención de los Tribunales jurisdiccionales competentes, podía descautelar dineros y fondos que hubiesen sido aprehendidos provisionalmente por estar vinculados a delitos relacionados con drogas.

La Procuraduría de la Administración acogió la denuncia (fs. 124) y durante cinco meses, en tres fases distintas, practicó un sinnúmero de diligencias que incorporaron al proceso una abultada documentación, en su mayoría proveniente de los bancos de la localidad.

Por su parte la defensa, debidamente constituida desde finales de diciembre de 1992, presentó todos los escritos que estimó pertinentes, adujo y presentó pruebas y acciones de distinta naturaleza a favor de su representado.

Una vez expedido el auto de valoración de las sumarias la defensa hizo uso de todos los medios de impugnación, al igual que de las medidas de previo y especial pronunciamiento, sin descartar incidentes y advertencias de inconstitucionalidad, en amplio ejercicio del principio de contradicción, signo de la política procesal que reconocen la Constitución y la ley.

LOS CARGOS

Con relación a los cargos a que se refiere el artículo 2412 del Código Judicial, los mismos se concretaron a: 1. Abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos y 2. Violación de sellos y sustracciones en oficinas públicas.

Respecto al primer cargo el Pleno, con base en la prueba aportada, expresó que el Procurador ROGELIO CRUZ RÍOS liberó numerosas cuentas cuyos fondos habían sido aprehendidos provisionalmente, sin que el Tribunal jurisdiccional competente para conocer la causa autorizara tales medidas, precedidas algunas de ellas por resoluciones que evidenciaban total desvinculación con delitos relacionados con drogas, pero sin remitir el expediente al Tribunal con la Vista fiscal de recomendación de sobreseimiento en tales casos.

Con relación al segundo cargo, se expresó que había constancia de la retención de un documento por un lapso de 36 días, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, el que por su naturaleza debía formar parte de los archivos del despacho de la Procuraduría General de la Nación y no de la correspondencia privada del funcionario.

Antes de entrar a examinar las pruebas y alegatos practicados en el plenario, es preciso clarificar la postura de esta Corporación con relación a dos puntos que se han argüido a través de todo el expediente, referentes a los procesos contra servidores públicos y a la posible nulidad del proceso por supuestas violaciones de las garantías procesales.

  1. Los procesos contra servidores públicos

    Tanto la doctrina como la legislación, al abordar los ámbitos de aplicación de la ley penal en el espacio, en el tiempo y en cuanto a las personas, sostienen que no se vulnera el principio de igualdad formal de todos los ciudadanos ante la ley cuando se establecen excepciones por razón de la especial posición que ocupan algunas personas, pues ellas responden al ejercicio temporal de una función pública.

    En Colombia, por ejemplo, reciben la denominación de inmunidades derivadas del Derecho Interno, como las del J. de Estado y parlamentarios y otras derivadas del Derecho Internacional, como son las de los agentes diplomáticos y consulares. A estas categorías, reconocidas en la mayoría de las legislaciones, se añaden los fueros, que A.R.E. explica así:

    "Es una garantía de que gozan determinadas personas por razón del cargo que ocupan o de la actividad que ejercen y de conformidad con la cual sólo pueden ser juzgadas por jueces especiales.

    Sobre esta institución dijo la Corte: "El fuero representa una excepcional prerrogativa conferida por el constituyente o por el legislador ordinario, en virtud de la cual se busca que el juzgamiento de determinadas personas se haga por autoridades diferentes de aquellas a quienes se atribuye la competencia por razón de la naturaleza del hecho. Prerrogativa instituida por razón de la calidad funcional del procesado, no con el ánimo de crear una garantía personal, sino con la finalidad de reconocer la importancia de la función y para evitar el juzgamiento de personas por parte de quienes jerárquicamente le estén subordinadas. Excepcional, además, por cuanto a través de esta institución se desconocen las reglas generales de competencia previstas en el ordenamiento procesal. Como institución de carácter excepcional conduce a que se la interprete en forma restrictiva, de manera que sólo tiene derecho al fuero el funcionario expresamente señalado en la ley, y sólo en la medida en que el hecho delictivo que se le atribuye haya sido cometido dentro de las exigencias previstas también en forma expresa por el ordenamiento" (Derecho Penal General, T. 1990 pág. 83).

    En Panamá, los artículos 15 y 16 del Código Penal contemplan estas modalidades con el nombre de "prerrogativas funcionales", pues se descarta el concepto de inviolabilidad, privilegio o fuero.

    Para el caso de los procesos contra servidores públicos, el Código Judicial trae un capítulo en el Título IX del Libro III, en el que, salvo algunas disposiciones sobre pruebas e impulso procesal, lo sujeta a los trámites ordinarios.

    Una lectura sistemática del capítulo permite arribar a las siguientes conclusiones:

    1. Los procesos que se sigan contra servidores públicos por los delitos de abuso de sus funciones oficiales o incumplimiento de los deberes de su destino, se regirán por los trámites ordinarios. Se trata de un proceso especial por definición normativa, que se rige por los trámites ordinarios.

    2. La competencia del Tribunal se determina por la calidad de las partes.

    3. Cuando se promueve denuncia o acusación por los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de sus destinos, se debe acompañar la prueba sumaria del relato, por cualquiera de los medios que enumera el artículo 2073 del Código Judicial.

    4. En el único caso en que no se puede continuar la investigación de oficio en los procesos contra servidores públicos es "cuando sólo se trata de una pretensión de resarcimiento de daños o perjuicios a particulares", tal como reza el artículo 2479 del Código Judicial.

  2. Nulidad de lo actuado por violación de las garantías procesales

    Mediante distintos escritos, cuyo contenido fue reiterado durante el plenario, se ha pedido que se declare la nulidad del proceso porque: 1) se tramitó de oficio, 2) se recibió denuncia y no había prueba sumaria, y 3) no se practicó la indagatoria durante los dos meses de instrucción de las sumarias ni durante el mes de ampliación.

    La ley de procedimiento penal prevé, con diáfana claridad, cuáles son las causas de nulidad de los procesos penales, señalando que no pueden esgrimirse otras causales de nulidad que las que establecen los artículos 2297 y 2298 del Código Judicial.

    La solicitud de declaración de nulidad del proceso no se apoya en ninguna de las causales, taxativas, enumeradas en las normas citadas. No obstante, como la misma se ha pedido de manera reiterada, tanto dentro como fuera del proceso, es necesario examinar el planteamiento que a este respecto se hace, partiendo de la concepción de lo que es el debido proceso.

    1. La primera censura que se hace parte del hecho que el expediente se tramitó de oficio. Tal afirmación no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto las primeras 26 páginas del Tomo I recogen un escrito que contiene la denuncia formal que diera lugar al inicio de las sumarias (fs. 124). Es claro, entonces, que la acción penal, como medio para hacer valer la potestad punitiva estatal, no partió del Ministerio Público, de oficio, ni se generó en una acusación particular. El delito por el cual se denunció al licenciado CRUZ RÍOS, Procurador General de la Nación, como es fácil colegir del texto de la denuncia, no estaba comprendido entre la clase de delitos de que se ocupa el artículo 2468 del Código Judicial y valga aclarar que, como quiera que tampoco se trataba de un caso de resarcimiento de daños o perjuicios a particulares (art. 2479 C.J.), al tenor de la ley, la investigación se podía seguir de oficio.

    2. En cuanto a que se recibió denuncia cuando no debió haberse hecho, se debe tomar en cuenta que la misma se origina en un delito que no aparece en el artículo 2468, en relación con el 2471 citado. Tratándose del delito de concusión, como cualesquiera otro delito distinto al abuso en el ejercicio de las funciones oficiales o por falta de cumplimiento de los deberes del destino funcional, el legislador no exige denuncia como requisito de perseguibilidad. Empero, una vez presentada ésta debía procederse conforme a lo...

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