Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Agosto de 1994

Fecha de Resolución30 de Agosto de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

A la Secretaría de la Sala Cuarta de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, procedente del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, ingresó el cuaderno contentivo de la denuncia por falta a la ética profesional presentada por el señor W.R., en contra el licenciado E.B..

Lo anterior provocó que el Tribunal disciplinario emitiera su Vista u opinión en fecha 29 de junio de 1994, en la cual consideró lo siguiente:

"En fecha 3 de octubre de 1990 el señor W.R. presentó formal denuncia contra el licenciado E.B. por supuesta infracción de normas de ética profesional del abogado, consistente en que se le otorgó poder y no se presentó a la audiencia.

A pesar de que en la denuncia se hace constar que se adjuntó poder, éste no consta en el presente proceso disciplinario.

Por otra parte, consta en el proceso que el hecho imputado a dicho profesional del derecho se dio el día 9 de mayo de 1990, fecha en que se efectuó la audiencia laboral o la cual se dice no compareció.

La última actuación del Tribunal de Honor se dio el 17 de diciembre de 1992 con el traslado de la denuncia al denunciado.

La interrupción de la prescripción se da el 3 de octubre de 1990; y de esa fecha a la actual han transcurrido más de tres años, lo cual rebasa en exceso el término de prescripción de la acción disciplinaria establecido por la Ley 9 de 1984, reformada por la Ley 8 de 1993, cual es de un año (artículo 38).

Por tanto, el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, recomienda a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia que declare Prescripción de la acción disciplinaria iniciada en contra del licenciado E.B. y Ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, la Sala también observa que en el presente caso existe un salvamento de voto en relación a lo solicitado por el resto de los Honorables miembros que componen el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Panamá, el cual es sustentado por la licenciada M.E.G.-Revilla, visible a fojas 54-59 del expediente de marras, y en donde lo medular de dicho salvamento consiste en lo siguiente:

"Visto el recorrido de las actuaciones, queda en evidencia que desde que se acogió la denuncia (1990) se efectuaron sucesivamente diversos trámites que se proyectan hasta el 4 de octubre de 1993; que si bien transcurrió un tiempo mayor de tres (3) años, es nuestro criterio, que la pretendida Prescripción de la Acción no puede aplicarse en virtud de la clara evidencia...

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