Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Junio de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El

Procurador de la Administración Suplente, doctor J.J.C. (hijo),

manifestó impedimento para conocer de la demanda contencioso administrativa de

plena jurisdicción, interpuesta por la firma F., B., M. y

M., en representación del PRIMER BANCO DE AHORROS, S. A. (PRIBANCO), para

que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo,

incurrido por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, al no contestar la

petición por escrito de 4 de febrero de 1999, y para que se hagan otras

declaraciones.

El

Procurador de la Administración Suplente sustentó su solicitud de impedimento

de la siguiente forma:

"La Superintendente de Seguros y Reaseguros nos solicitó opinión

jurídica sobre la correcta interpretación y aplicación de la Ley N°63 de 19 de septiembre de 1996, específicamente en lo atinente a la

intervención de una empresa, sus bienes, secuestro y embrago, mediante Nota N°DSR-0416 de 29 de marzo de 1999.

Este Despacho procedió a emitir su opinión mediante Consulta N°76 de 9 de abril de 1999, en virtud de la atribución de Consejera

Jurídica de los funcionarios administrativos, conferida por el numeral 6, del

artículo 346 del Código Judicial, dictaminando primeramente que el S. o

embargo de los bienes de una empresa no procede a partir de que la Comisión

dicte una Resolución dando por terminado el período de intervención del

interventor; y en segundo lugar que, el secuestro o embargo procede únicamente

hasta que los Tribunales Ordinarios así lo decreten, pues, ante estos tribunales

se instauró el proceso o solicitud de declaratoria de liquidación forzosa o

quiebra de la empresa y, es de ellos su completa competencia legal.

Posteriormente, el Señor Magistrado Sustanciador nos corre traslado de la

demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción incoado por la firma

F., B., M. y M., mediante Resolución de 8 de febrero de

2000, visible a foja 45 del cuadernillo judicial.

Al examinar las disposiciones legales referentes a los impedimentos y

recusaciones, apreciamos que el artículo 388 del Código Judicial, estipula que:

serán aplicables a los Agentes del Ministerio Público, las disposiciones

sobre impdimentos y recusaciones de los Magistrados y Jueces.

Por otra parte, el primer párrafo del artículo 754 de ese mismo cuerpo

legal, establece que:

El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causales

expresadas en el artículo 749, debe manifestarse impedido para conocer del

proceso dentro de los dos (2)...

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