Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Junio de 2000
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2000 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El
Procurador de la Administración Suplente, doctor J.J.C. (hijo),
manifestó impedimento para conocer de la demanda contencioso administrativa de
plena jurisdicción, interpuesta por la firma F., B., M. y
M., en representación del PRIMER BANCO DE AHORROS, S. A. (PRIBANCO), para
que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo,
incurrido por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, al no contestar la
petición por escrito de 4 de febrero de 1999, y para que se hagan otras
declaraciones.
El
Procurador de la Administración Suplente sustentó su solicitud de impedimento
de la siguiente forma:
"La Superintendente de Seguros y Reaseguros nos solicitó opinión
jurídica sobre la correcta interpretación y aplicación de la Ley N°63 de 19 de septiembre de 1996, específicamente en lo atinente a la
intervención de una empresa, sus bienes, secuestro y embrago, mediante Nota N°DSR-0416 de 29 de marzo de 1999.
Este Despacho procedió a emitir su opinión mediante Consulta N°76 de 9 de abril de 1999, en virtud de la atribución de Consejera
Jurídica de los funcionarios administrativos, conferida por el numeral 6, del
artículo 346 del Código Judicial, dictaminando primeramente que el S. o
embargo de los bienes de una empresa no procede a partir de que la Comisión
dicte una Resolución dando por terminado el período de intervención del
interventor; y en segundo lugar que, el secuestro o embargo procede únicamente
hasta que los Tribunales Ordinarios así lo decreten, pues, ante estos tribunales
se instauró el proceso o solicitud de declaratoria de liquidación forzosa o
quiebra de la empresa y, es de ellos su completa competencia legal.
Posteriormente, el Señor Magistrado Sustanciador nos corre traslado de la
demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción incoado por la firma
F., B., M. y M., mediante Resolución de 8 de febrero de
2000, visible a foja 45 del cuadernillo judicial.
Al examinar las disposiciones legales referentes a los impedimentos y
recusaciones, apreciamos que el artículo 388 del Código Judicial, estipula que:
serán aplicables a los Agentes del Ministerio Público, las disposiciones
sobre impdimentos y recusaciones de los Magistrados y Jueces.
Por otra parte, el primer párrafo del artículo 754 de ese mismo cuerpo
legal, establece que:
El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causales
expresadas en el artículo 749, debe manifestarse impedido para conocer del
proceso dentro de los dos (2)...
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