Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Julio de 2003
Ponente | José A. Troyano |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2003 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El D.C.M., JUEZ DEL PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, ha solicitado a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que se le separe del conocimiento del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado instaurado por REDENTOR RAMÓN BUENCONSEJO, representado por la firma forense CARREIRA PITTÍ P.C. ABOGADOS, contra M/N "OCEAN SUNRISE".
Como fundamento de su solicitud, el Juez del Primer Tribunal Marítimo manifiesta lo siguiente:
Que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto No. 68.02 de fecha 2 de agosto de 2002, falló un Incidente de Recusación presentado por la firma forense Carreira-Pittí P.C. Abogados, basado en la causal No. 14 del artículo 146 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, esto es "la enemistad manifiesta entre el J. y una de las partes"; promovido en el proceso interpuesto por MIGUEL D. DE LOS REYES TORDILLA contra la sociedad SINPLAX LTD.
Que en el citado fallo incidental, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, declaró probada la causal de recusación interpuesta contra el suscrito J.M.; expresando en lo medular del fallo, textualmente lo siguiente:
Que la Sala Primera, para respaldar su decisión, se apoyó en la Sentencia del 30 de noviembre de 2001, con ocasión del incidente de recusación interpuesto por M. &M. contra el suscrito, fundado en la misma causal, en el proceso ordinario interpuesto por R.J.G. contra Astilleros Braswell International, S. A.
Que del simple análisis del artículo 147 numeral 3 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, sobre impedimentos, pareciese desprenderse que la causal legal de impedimentos, fundada en enemistad manifiesta entre el J. y una de las partes, es de aquellas que una vez probada, aunque en un proceso específico, pudiese afectar con esa misma inhabilitación del Juez, a todos los procesos en que intervengan las mismas partes de la recusación anteriormente declarada, a menos que la parte recusante renuncie a invocar la aludida causal en un futuro.
Que este J. ante el evento de poder encontrarse comprendido en la causal No. 14 del artículo 146 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 y, con el afán de obedecer cabalmente lo ordenado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, me declaro inhabilitado para continuar conociendo de...
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