Fallo Nº S/N de 27 de agosto de 2009, 'ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LICENCIADO EDWIN HORACIO CEDEÑO VÁSQUEZ, CONTRA LA FRASE 'LA DECISIÓN SOBRE COMPETENCIA PODRÁ SER IMPUGNADA POR LAS PARTES, CON MOTIVO DEL RECURSO DE ANULACIÓN, O EN EL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL, SEGÚN PROCEDA', CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO LEY N° 5 DE 1999, RESTITUIDO EN SU VIGENCIA POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 15 DE 22 DE MAYO DE 2006'.

REPUBLICA DE PANAM�

�RGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO-PANAM�, VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009).

VISTOS:

Conoce �sta Superioridad de la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por el Licenciado EDWIN HORACIO CEDE�O V�SQUEZ, contra la frase "La decisi�n sobre competencia podr� ser impugnada por las partes, con motivo del recurso de anulaci�n, o en el tr�mite de reconocimiento y ejecuci�n del Laudo Arbitral, seg�n proceda", contenida en el tercer p�rrafo del art�culo 17 del Decreto Ley N� 5 de 1999, restituido en su vigencia por el art�culo 3 de la Ley N� 15 de 22 de mayo de 2006.

NORMA LEGAL ADVERTIDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

El texto, cuya inconstitucionalidad cuestiona el memorialista, est� contenido en el �ltimo p�rrafo del art�culo 17 del Decreto Ley N� 5 de 1999, restituido en su vigencia por el art�culo 3 de la Ley N� 15 de 22 de mayo de 2006, el cual es del tenor siguiente:

"Art�culo 17. El Tribunal Arbitral deber� decidir, de oficio o a petici�n de parte, acerca de su propia competencia y del �mbito a que esta se extienda, incluso pronunci�ndose sobre la invalidez, inexistencia o ineficacia del convenio arbitral.

La excepci�n de incompetencia deber� ser promovida a m�s tardar en el escrito de contestaci�n a la demanda, en su caso.

El Tribunal Arbitral decidir� las cuestiones sobre su competencia en una decisi�n de car�cter previo, que se har� en el plazo m�ximo de un mes, contado a partir de su constituci�n, sin perjuicio de su reproducci�n en el laudo. La decisi�n sobre la competencia podr� ser impugnada por las partes, con motivo del recurso de anulaci�n o en el tr�mite de reconocimiento y ejecuci�n del Laudo Arbitral, seg�n proceda."

El jurista es del criterio que dicha norma transgrede el art�culo 202 de la Constituci�n Pol�tica, cuyo texto es el siguiente:

Art�culo 202

El �rgano Judicial est� constituido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que la Ley establezca. La administraci�n de justicia tambi�n podr� ser ejercida por la jurisdicci�n arbitral conforme lo determine la Ley. Los tribunales arbitrales podr�n conocer y decidir por s� mismos acerca de su propia competencia.

Dicho texto, en lo tocante a la jurisdicci�n arbitral, fue objeto de modificaci�n mediante los Actos Legislativos N�1 y 2 de 2004, y a ese respecto el accionante, al contraponerlo con la norma legal acusada, es del criterio que:

"[l]a facultad atribuida a los TRIBUNALES ARBITRALES se empina por encima de la competencia que legalmente quisiera asimilarse a favor del �rgano Judicial a trav�s de cualquiera de sus INSTANCIAS JURISDICCIONALES. Es notorio el hecho cierto, que las consideraciones en torno de la COMPETENCIA que asumen los �RBITROS en ejercicio de sus cargas jurisdiccionales, tal cual se desprende del discurso constitucional descrito, no parecen estar dirigidas a facilitar o posibilitar la revisi�n judicial, que efect�e el Pleno de alguna SALA de la CORTE, o el que pudiera hacer un JUEZ DE CIRCUITO, DE LO CIVIL, para los efectos (Sic).

........

Es as� como finalmente no conceptualizamos como constitucional el criterio legal que surge del texto regulado a saber en el art�culo 3 de la Ley N� 15 de 22 de mayo de 2006, que permite a determinadas instancias del �rgano Judicial, ya sea en tr�mite de RECURSO DE ANULACI�N como el actual-, ante la presente SALA CUARTA de la CORTE SUPREMA; o por medio de alg�n INCIDENTE DE NULIDAD que se presente al respecto, dentro del procedimiento de EJECUCI�N DE LAUDO ARBITRAL, ante un JUZGADO DE CIRCUITO, DE LO CIVIL: calificar, enjuiciar o apreciar en forma coet�nea o paralela...

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