Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Febrero de 1994

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.L.V.G. en nombre y representación de la acusación particular promovida por la señora EDILDA AURORA DOMÍNGUEZ contra el señor A.V.R. por el delito de HOMICIDIO en perjuicio de TOMAS DOMÍNGUEZ ESCOBAR interpuso incidente de controversia ante el Cuarto Tribunal Superior de Justicia contra la providencia del 9 de diciembre de 1993, proferida por la Honorable Fiscal Primera Superior del Cuarto Distrito Judicial, por medio de la cual se niega la solicitud de detención preventiva que requirió fuese decretada contra el imputado V.R..

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial para decidir el incidente analiza los nuevos testimonios que se incorporan al expediente y al igual que la representante del Ministerio Público, arriba a la conclusión que no se cumplen los presupuestos enunciados en el artículo 2159 del Código Judicial y por ello no es posible sustentar la orden restrictiva de la libertad que el incidentista propone.

Al examinar los antecedentes se pueden apreciar:

  1. El licenciado J.L.V. presentó poder y escrito de formalización de acusación particular el día 6 de mayo de 1993 (fojas 184) en el que solicita la reapertura de las sumarias, solicitud que fue negada mediante resolución del 19 de mayo de 1993, sin que se pronunciara el tribunal a quo con relación a la admisión de la acusación particular.

  2. Posteriormente, el día 16 de junio de 1993 (fojas 207) el licenciado V. presenta por segunda vez un nuevo escrito de acusación particular y reitera la solicitud de reapertura de las sumarias. El Tribunal le imprime el trámite correspondiente a la solicitud sin haberse resuelto previamente la legitimidad del actor en el presente proceso. Esta omisión se subsanó el día 28 de julio de 1993 (fojas 233-235) cuando la representante del Ministerio Público dentro del respectivo traslado (fojas 231) recomendó que se diera un pronunciamiento de admisibilidad sobre la acusación particular.

    Observa este Tribunal que el licenciado J.L.V. al momento de hacer la solicitud de reapertura del sumario, no tenía personería legítima como acusador particular dentro del proceso, pues no es hasta el auto de fecha 28 de julio de 1993 que se le tiene como tal.

  3. El artículo 2214 del Código Judicial señala a instancia de quienes puede reabrirse el sumario, confiriéndole esta potestad al acusador quien al momento de solicitar la reapertura aún no había sido declarada su legitimidad.

  4. El artículo 2297 del Código Judicial establece:

    "Son causa...

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