Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 28 de Abril de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante auto de 23 de marzo de 1995 esta Sala se inhibió de conocer el incidente de controversia promovido por la defensa técnica del señor L.S.B. contra la resolución de la FISCAL TERCERA DEL CIRCUITO DE PANAMÁ DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, mediante la cual, entre otras medidas, se ordena la indagatoria del señor S.B..

Estando en proceso de notificación la resolución antes mencionada, que fue notificada personalmente al Procurador el 30 de marzo de 1995 y al defensor el 3 de abril de este año, se recibió el día 3 escrito de la defensa en donde solicita la aclaración de la resolución de 23 de marzo de 1995.

En su escrito, visible a foja 140, la defensa solicita a la Sala se aclare si la misma se inhibe de conocer la incidencia hasta que el expediente principal sea recibido por la Sala Segunda o se inhibe de conocer definitivamente la incidencia promovida por no ser materia que deba atender la Sala Segunda.

La cuestión planteada trae a colación la necesaria interpretación del artículo 986 del Código Judicial, cuyo texto se transcribe a continuación:

"ARTÍCULO 986. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo pero sólo en cuanto al error cometido".

La norma citada pareciera dar a entender que sólo las sentencias pueden ser objeto de aclaración en lo que respecta a frases oscuras o de doble sentido, con lo que no cabrían aclaraciones sobre resoluciones judiciales de otra naturaleza.

Esta interpretación, sin embargo, parece muy restrictiva cuando el mismo capítulo III del Título VIII del Libro II del Código Judicial, donde esta incorporado el artículo 986, se denomina Aclaraciones y Correcciones de las Resoluciones y ello da margen para considerar que toda resolución puede ser objeto de aclaración y corrección si la parte...

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