Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Febrero de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Procedente del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, ha ingresado a la Sala de lo Penal de esta Corporación de Justicia, en grado de apelación, el incidente de controversia interpuesto por el Licdo. E.D.C. en representación de B.A., acusadora particular de J.D.F.V., sindicado por el delito de homicidio en perjuicio de GENEROSO SANTAMARÍA.

El recurso de apelación es contra el auto penal del 22 de diciembre de 1995, dictado por el Tribunal ya mencionado, que ordenó la libertad provisional del sumariado; el recurso se sustenta en las siguientes razones:

Que el delito tiene pena mínima de cinco (5) años, y por tanto, la persona procesada por esa clase de conducta penal no tiene derecho al beneficio de medida cautelar, y menos fianza, ya que esa acción punible no admite fianza excarcelatoria.

Que el a-quo fundó su decisión en el argumento de que el sindicado actuó bajo causa de justificación, o sea, legítima defensa. Considera el recurrente que dicha condición no ha sido probada en el expediente, porque la reconstrucción del caso se hizo sin la asistencia de los familiares del occiso -que fueron testigos- ni de la parte acusadora.

Por ello es falso que el finado llevara una piedra y un machete, ya que los testigos dijeron que SANTAMARÍA dijo que "iba sin nada que pelearan sin armas".

Por ello el sumariado actuó con ventaja, colaboración de la mujer -a juicio del actor-, y le percutó dos disparos.

Que "Bajo ningún concepto cabe que a un homicida confeso se le pueda aplicar una libertad provisional, luego de solamente estar 22 días detenido."

Que por estar la investigación en su fase inicial, no es justificable esa decisión, máxime que la acusación particular todavía no ha intervenido.

Por su parte, el Licdo. R.T.R.F.P. Superior, Interino, presentó oportunamente su oposición a la apelación que nos ocupa, argumentando que las apreciaciones expuestas por el incidentista son "muy subjetivas", porque en la investigación sí se acredita que los hechos se produjeron en legítima defensa de FUENTES VALDÉS y su familia.

Considera esta Corporación de Justicia que le asiste la razón al incidentista, toda vez que el Funcionario Colaborador se refiere solo a la circunstancia de la acreditación de la legítima defensa en la que actuó el acusado, alegando la veracidad de los hechos que -a su juicio- la justificaron.

El artículo 2147-A del Código Judicial señala -en primer lugar- que la libertad personal del imputado solo podrá ser limitada...

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