Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Marzo de 2012

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licda. R.R., actuando en representación de D.O.C., ha presentado incidente de inexistencia de la obligación y excepción de prescripción, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Juzgado Ejecutor del Ministerio de Comercio e Industrias.

ARGUMENTOS DEL INCIDENTISTA

  1. Excepción de inexistencia de obligación

    La Licda. R.R. fundamenta su excepción en el hecho que su representado D.O.C. en su condición de deudor del Programa de Crédito GTA-MICI, firmó el Pagaré N° M-052, por la suma de B/.5,000.00, con el cual cancelaba el Pagaré N° 698 firmado anteriormente con el Programa GTA-BID.

    Sigue exponiendo que el Pagaré N° 052 tenía como fecha de vencimiento el 6 de junio de 1993; sin embargo, no consta que dicho documento se hubiese endosado al Ministerio de Comercio e Industrias, por lo que esta institución no tiene una obligación líquida, clara y exigible contra su representado, así como tampoco se tiene un documento constitutivo de la obligación, incumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 1612 del Código Judicial, por lo que no hay constancia de existencia de obligación alguna en contra de su patrocinado.

  2. Excepción de prescripción.

    Por otro lado argumenta el incidentista que de no accederse a la inexistencia de la obligación, entonces solicita se declare prescrita la acción ejercida por el Ministerio de Comercio e Industrias para realizar el cobro de la obligación en comento.

    Refiere que la prescripción obedece al hecho que el Pagaré N° M-052 vencía el 6 de junio de 1993; sin embargo, no fue sino hasta el 12 de enero de 1999, que el Juzgado Ejecutor del Ministerio de Comercio e Industrias dictó el Auto N° 007-99 que libró mandamiento de pago en contra D.O., hasta por la suma de B/.5,116.22 en concepto de capital, intereses y gastos de ejecución. Al respecto indica la incidentista que desde que hizo exigible la obligación hasta que se libró el mandamiento de pago transcurrieron más de 6 años, por lo que la obligación de su mandante estaba prescrita, de acuerdo con los artículos 908, 909, 1649, 1650, 1651 y 1652 del Código de Comercio.

    Agrega además que aún cuando se tomara como término de prescripción el establecido en el artículo 1073 del Código Fiscal, igual la obligación está prescrita, debido a que desde que se hizo exigible la obligación (6 de junio de 1993), hasta la fecha de notificación del auto que libró mandamiento de pago (21 de octubre de 2009), han transcurrido más de 15 años, por lo que mal puede el Juez Ejecutor, pretender cobrar la obligación contraída por su representado.

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    La Procuraduría de la Administración, mediante Vista No. 198 de 23 de febrero de 2010, solicita a la Sala que se declare no probada la excepción de inexistencia de la obligación, toda vez que a fojas 43 del expediente ejecutivo se observa que al 31 de mayo de 1995, D.O.C. le adeudaba al Ministerio de Comercio e Industrias la suma de B/. 4,737.24 en razón al préstamo que recibió proveniente del Programa de Crédito GTA, por lo que el estado de cuenta emitido por dicha entidad ministerial constituye un título ejecutivo idóneo, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1779 del Código Judicial, de manera que el Ministerio de Comercio e Industrias estaba legitimado para el cobro de la mencionada acreencia a su favor.

    Con respecto a la excepción de prescripción, el representante del Ministerio Público refiere que D.O. suscribió el pagaré N° M-052 de 30 de abril de 1991, el cual vencía el 6 de junio de 1993, por lo que el Ministerio de Comercio e Industrias inició los trámites del proceso ejecutivo por cobro coactivo en su contra dictando el auto de mandamiento de pago identificado con el N° 077-99 de 12 de enero de 1999, el cual fue notificado a la apoderada judicial del deudor el 20 de octubre de 2009, por lo que considera que ya se había excedido con creces el plazo de prescripción de 3 años establecido en el artículo 908 del Código Judicial, para exigir el cobro de dicha deuda.

    En ese sentido el señor P. de la Administración solicita se declare no probada la excepción de inexistencia de la obligación y probada la excepción de prescripción a favor de D.O.C..

    CRITERIO DEL JUZGADO EJECUTOR

    Esta Colegiatura observa que la providencia de fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual se concede el término de 3 días a las partes para que presenten sus alegatos, le fue notificada al Juez Ejecutor el 6 de mayo de 2010, por lo que tenía hasta el 11 de mayo de 2010, para presentar sus alegatos; sin embargo fue presentado el 12 de mayo de 2010, resultando extemporáneo, dicho escrito, por tanto no será objeto de valoración en la causa en estudio.

    DECISIÓN DE LA SALA

    Corresponde a la Sala resolver el presente incidente, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 99 y artículo 1780, ambos del Código Judicial, por lo que se harán las siguientes consideraciones.

    De la lectura del libelo del incidente en estudio, se colige que en el mismo se ha solicitado la declaratoria de dos excepciones a saber: excepción de inexistencia de la obligación y excepción de prescripción de la obligación.

    Con respecto a la excepción de inexistencia de la obligación, argumenta la incidentista que la misma está probada, habida cuenta que el pagaré N° 052 de 30 de abril de 1991, no está endosado al Ministerio de Comercio e Industrias, de manera que no puede tenérsele como una obligación líquida, clara y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR