Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Noviembre de 2013

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado M.Á.R., actuando en representación de L.M.M. de R. ha presentado incidente de caducidad extraordinaria de la instancia dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá a Construcciones y Servicios Generales, S.A., O.D.V. y L.M.M. de R.. La pretensión del actor se fundamenta en los siguientes hechos: Primero: La presente causa se fundamenta en el Contrato de Préstamo, con garantías personales, que tiene como base una serie de PAGARÉS otorgados por los deudores, entre las fechas de 9 de agosto de 1984, 15 de octubre de 1984, 16 de enero de 1985 y 28 de febrero de 1985. Segundo: Conforme al Auto Ejecutivo, o que libra mandamiento de pago por esta vía coactiva, a la fecha del 15 de enero de 1991, la deuda acumulada de los referidos PAGARÉS ascendía a la suma de B/.108,455.22 en concepto de capital y B/.85,985.44 en concepto de intereses acumulados. Tercero: El BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, por medio de su JUEZ EJECUTOR, y en uso de la jurisdicción coactiva conferida por la ley, dictó el Auto N° 932 de 8 de julio de 1992, mediante el cual esta institución, Libra Mandamiento de Pago en contra de los demandados, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BALBOAS CON 66/100 (B/.194,940.66), en concepto de capital, intereses y gastos de cobranza, en contra de los demandados, como saldo resultante de relación contractual bancaria de préstamo garantizada como documento negociables. Cuarto: La referida resolución judicial, a la fecha del presente escrito no ha sido debidamente notificada a nuestra parte, es decir que desde julio de 1992 a julio de 2011, han transcurrido diecinueve (19) años. Quinto: La actuación llevada a cabo por el Juez Ejecutor del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, dieciocho (18) años después de haber librado mandamiento de pago, ha sido decretar secuestro sobre 49174, tomo 1142, folio 54, sin que a la fecha haya notificado, a nuestra representada, el auto ejecutivo. Luego de entrar a analizar si la presente medida cumple con los requisitos exigidos para darle el trámite correspondiente, esta Superioridad observa, que no reúne los presupuestos necesarios que permitan su admisión. Esto es así porque nos encontramos ante una solicitud de caducidad de la instancia, que ha sido mal denominada incidente de caducidad extraordinaria de la instancia, y que por su naturaleza, no es competencia de esta Corporación de Justicia dirimir las cuestiones que se surtan al respecto. (artículo 1780 del código judicial) Considera la S. Tercera oportuno transcribir el fallo de 3 de junio de 2010, mediante el cual dejó clara su posición sobre el tema de la caducidad de la instancia: Ahora, si bien es cierto, la S. no ha tenido una postura sistemática respecto a la tramitación de las Caducidades, y siendo concientes de la importancia de preservar la seguridad jurídica como elemento esencial de un Estado de Derecho, consideramos precisa la oportunidad para manifestar ciertos planteamientos al respecto, a los que concluimos luego de un exhaustivo análisis jurídico. En ese sentido, vemos que la presente medida, fue mal denominada...

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