Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Julio de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Señala el incidentista que mediante Auto No. JE-024-09 de siete (7) de octubre de 2009, se libró mandamiento de pago hasta la cuantía de B/.26,400.00 por parte de la Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas, en quien dentro del proceso Ejecutivo por cobro coactivo, recaía la carga de notificar a la parte demandada GRUPO ANALISTA DE MINERALES, S.A. dentro de los tres meses siguientes a la fecha de 7 de octubre de 2009, toda vez que también se dictó el Auto No. JE-025 de 8 de octubre de 2009, por el cual se secuestró la Finca No.163214 inscrita al Rollo 23711, Asiento 1 provincia de Panamá, propiedad de la demandada, el cual fue notificado su inscripción al Registro Público mediante Oficio MEF/UADR/JE/No.061-09 de 8 de octubre de 2009. Sostiene que, dentro del presente proceso ejecutivo es aplicable lo dispuesto en el artículo 548 del Código Judicial en materia de levantamiento de secuestro, que señala lo siguiente: Artículo 548. También se levantará el secuestro si, a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento en que entró al Diario del Registro Público, si fuere inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuere suma de dinero, en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante no presentare su demanda dentro de los seis días siguientes a la fecha arriba expresada; o 2. Cuando no se hubiera hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes. Agrega que lo anterior es aplicable, por cuanto a la presentación del presente incidente, aún no ha habido gestión para notificar al demandado, como señalan las reglas especiales que regulan las medidas cautelares. Que por ser una figura jurídica de carácter autónomo, como lo es en este caso el secuestro ordenado, tal y como señala el artículo 531 numeral 11 acápite B del Código Judicial, que establece que las medidas cautelares se regirán por las siguientes normas: 11. Salvo lo dispuesto para casos especiales se levantaran las medidas cautelares en los siguientes supuestos:b- Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes. Concluye el incidentista indicando que en el presente caso procede el levantamiento del secuestro ordenado en el Auto No. JE-025-09 de 8 de octubre de 2009, por haber transcurrido más de tres meses de haberse practicado el mismo, según oficio MEF/UADR/JE/No.061-09 de 8 de octubre de 2009, dirigido al Director General del Registro Público, sin que el demandante, y a su vez J., hayan realizado alguna actividad procesal tendiente a notificar su demanda a través del Auto No. JE-024-09 de 7 de octubre de 2009, es decir, en un periodo mayor de tres meses lo que permite, como sanción procesal, el levantamiento del secuestro decretado. Mediante...

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