Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Agosto de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La licenciada B.C.S.N., en representación de M.I.C.D.B., ha presentado incidente de nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Ahorros en contra de N. De Bernard Sorto y M.I.C. De Bernard. Esencialmente el recurrente y como fundamento de su pretensión, afirma que mediante Resolución de 22 de abril de 2015, la S. Tercera resolvió RECHAZAR DE PLANO POR EXTEMPORÁNEO, el Incidente de Nulidad presentado en representación de M.I.C.D.B.. El Recurso de Reconsideración, presentado por la Licenciada B.C.S., se fundamenta en lo medular que el mandamiento de Pago en contra de la señora M.I.C. de De Bernard, está viciado de nulidad, porque no existe constancia en autos que contra la misma se haya dictado AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO, requisito éste considera la Incidentista es esencial e Indispensable en el desarrollo y ejecución adecuada de todo Proceso Ejecutivo. (ver fojas 23 a 27) Añade además la Incidentista que al no haberse librado mandamiento de pago contra M.I.C. de De Bernard, en el auto No. 665 de 21 de junio de 1996, ya que se le han violentado las garantías constitucionales del debido proceso y consecuentemente, por haber sido representada por un Defensor de Ausente invalidado jurídicamente para actuar en este conflicto frente a una omisión de semejante naturaleza que, incluso, no permitió a la afectada hacer uso de las Excepciones que le concede la ley procesal. Acerca de estas afirmaciones la S. estima pertinente recordarle a los apoderados judiciales del excepcionante, que en los procesos por cobro coactivo, son aplicables las normas de los capítulos contenidos en el Título XIV del Libro Segundo del Código Judicial, referentes a los Procesos de Ejecución, tal como lo establece el artículo 1777 de esta excerta. Además, con fines docentes, la S. procede a aclarar que el recurso en mención resulta completamente improcedente, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico procesal, conforme a lo estipulado en el artículo 99 del Código Judicial, se establece que las sentencias que dicte la S. Tercera son finales, definitivas y obligatorias. Al respecto, el precitado artículo establece lo siguiente: "Articulo 99 (100). Las sentencias que dicte la S. Tercera, en virtud de lo dispuesto en esta Sección, son finales, definitivas y obligatorias; no admiten recurso alguno, y las de nulidad deberán publicarse en la Gaceta Oficial." En precedentes sobre el tema dictados previamente...

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