Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Diciembre de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado TOMAS VEGA, actuando en virtud del poder conferido por BIENVENIDO SAUCEDO DE LEÓN, presentó Incidente de Levantamiento de Embargo y/o Secuestro, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá.

  1. FUNDAMENTO DEL INCIDENTE

    Sostiene el incidentista, que el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, mediante Auto No. 6 de 4 de enero de 2000, decretó el embargo de la Finca No.185197, inscrita en el Registro Público a Rollo 1, Doc. 1, de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá, propiedad de BIENVENIDO SAUCEDO DE LEÓN. No obstante, dicho Auto "no le fue notificado en ningún momento al señor SAUCEDO", ni tampoco el Auto Ejecutivo que inició el trámite de ejecución por cobro coactivo.

    En estas circunstancias, el actor considera que procede el levantamiento de la "medida cautelar", con sustento en el artículo 537 del Código Judicial (ahora 548 ibídem), puesto que el afectado no tiene constancia de libramiento de pago por la suma consignada en el Auto de Embargo, mientras que la norma citada ha dispuesto que se levantará el secuestro si la cosa secuestrada es un bien inmueble, "cuando el demandante no presentare su demanda dentro de los seis días siguientes a la fecha en que entró al diario del Registro Público, o cuando no se hubiere hecho notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda".

  2. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Debemos señalar, que el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá no contestó el incidente presentado por BIENVENIDO SAUCEDO.

    Por su parte, la señora Procuradora de la Administración, a través de la Vista Fiscal No. 384 de 1º de agosto de 2001, rindió dictamen en relación a este proceso, acogiendo la tesis del incidentista, de que el auto de embargo debió ser notificado al señor SAUCEDO DE LEÓN, con sustento en lo previsto en el artículo 1667 del Código Judicial (ahora correspondería al 1643 ibídem), a partir del cual se desprende que el embargo de los bienes del deudor sólo puede darse una vez se notifique a éste o a un apoderado suyo, debidamente constituido, del auto ejecutivo dictado en su contra.

    Ello obedece, a decir del Ministerio Público, a que el juez tiene el deber de embargar en el acto de notificación los bienes que presente el deudor o denuncie el acreedor, depositarlos y hacerlos evaluar; todo ello, con la finalidad de brindarle al deudor oportunidad de pagar o cumplir la obligación a...

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