Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Junio de 2002

PonenteJORGE FÁBREGA P
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. J.J.J., actuando en representación de COLON PORT TERMINAL S.A., ha presentado recurso de reconsideración, contra la sentencia de 9 de mayo de 2002, en virtud de la cual la Sala declara no probado el incidente de nulidad propuesto.

El recurso de reconsideración que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 57C de la Ley 135 de 1943 y el artículo 1129 del Código Judicial, se sustenta en lo siguiente:

PRIMERO

COLON PORT TERMINAL, S.A., se convierte en parte de la presente controversia, no en virtud de una intervención como tercero interesado, sino que se convierte en parte del proceso en virtud de que la Sala Tercera, mediante providencia emitida por el Magistrado Ponente, de la presente acción, el D.A.H., dicta una resolución que dispone correr traslado de lo actuando a la empresa COLON PORT TERMINAL, S.A..

SEGUNDA

Esa resolución que dicta el Magistrado Ponente, ni más ni menos ordena correr en traslado la admisión de la demanda a COLON PORT TERMINAL, S.A., en consecuencia tal notificación del traslado de la demanda debió producirse de acuerdo a lo normado en esa época en el entonces artículo 989 numeral 1 del Código Judicial, es decir, la notificación debió surtirse personalmente al representante legal o bien por notificación mediante exhorto.

TERCERO; Distinto hubiese sido el caso, si COLON PORT TERMINAL, S.A., hubiese entrado al proceso como un mero tercero interesado en la causa o en favor de la Ley, pero la realidad es que se constituye en parte actuante del proceso por ordenarlo así expresamente la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que la notificación de la resolución que ordena el trámite de traslado debió surtirse personalmente o por exhorto en el Circuito Judicial de Colón.

CUARTO

En otro orden de ideas, es obvio que el edicto de puerta fijado en las oficinas de COLON PORT TERMINAL, S.A., fue alterado toda vez que se superpuso la hora en que se fijó dicho edicto, a la hora que originalmente se había dispuesto a fijarlo, por lo que entonces esta diligencia se llevó a cabo fuera de la hora fijada para ello.

QUINTO

Con todo respeto por el criterio vertido por la Sala, creemos que el hecho de que nos encontremos en el trámite de una Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, no obsta para que la Sala y la Secretaría de la misma, esté obligada a cumplir con las normas de procedimiento."

Luego de examinar los argumentos en los cuales se...

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