Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 4 de Agosto de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado M.Q. actuando en nombre y representación de la compañía TRANSPORTE Y EQUIPO BARRERA, S.A., ha interpuesto incidente de nulidad contra el Auto de Secuestro Nº 015-98 proferido por el Juzgado Ejecutor de la Caja de Seguro Social de la Provincia de Coclé.

El incidentista solicita que se declare la nulidad del Auto Nº 015-98 fechado 8 de octubre de 1998 mediante el cual la Caja de Seguro Social decretó formal secuestro contra la Empresa de Transporte y E.B., S.A.C. fundamento de la incidencia propuesta, alega que el Juzgado Ejecutor de la Caja de Seguro Social carece de competencia por falta de jurisdicción para hacer cobros coactivos relacionados con riesgos profesionales así como también para decidir la sustitución patronal, siendo que la competencia privativa de ambas materias corresponde a los Tribunales Ordinarios de Trabajo.

Afirma el incidentista que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia "la Caja de Seguro Social no es competente por falta de jurisdicción para hacer cobros coactivos de cantidades que corresponden al trabajador", en materia de riesgos profesionales. Cuando la Caja de Seguro Social no está obligada a cubrir los riesgos profesionales, los trabajadores deben reclamar las prestaciones económicas correspondientes a través de los Tribunales Ordinarios de Trabajo.

Según argumenta, se han violado los artículos 301 y 302 del Código de Trabajo referentes a la responsabilidad en materia de riesgos profesionales y lo procedente es declarar la nulidad del Auto Nº 015-98 de 8 de octubre de 1998 de conformidad con lo establecido en el numeral 1º de los artículos 90 y 91 de la Ley 33 de 1946 y el artículo 722 del Código Judicial.

Admitido el incidente se corrió en traslado al Juez Ejecutor de la Caja de Seguro Social de la Provincia de Coclé y a la señora Procuradora de la Administración por el término de la Ley.

El Juez Ejecutor de la Caja de Seguro Social no hizo uso del término concedido, sin embargo la señora Procuradora de la Administración contestó el incidente y solicitó a la Sala declarar la nulidad del proceso ejecutivo por cobro coactivo, seguido por la Caja de Seguro Social de la Provincia de Coclé, contra Transporte y E.B., S. A.

La Agente del Ministerio Público considera que la Caja de Seguro Social "no tiene competencia para cobrar, vía coactiva, el pago íntegro de las prestaciones económicas que resultaron del accidente de trabajo ocurrido el día 23 de noviembre de 1993, donde falleciera el señor P.E.L.V., toda vez que el "artículo 43 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 31 de marzo de 1970, "por el cual se centraliza en la Caja de Seguro Social la cobertura obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas particulares que operen en la República", fue derogado por el artículo 1067 del Decreto de Gabinete Nº 252 de 1971 (Código de Trabajo).

Agrega la representante de la administración que "los deudos del señor P.E.L.V. (q.e.p.d.) deben concurrir ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria", para que le sean reconocidas las prestaciones dejadas de pagar por el patrono a la Caja de Seguro Social, en concepto de Riesgos Profesionales", pues es su obligación reconocerlas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Trabajo.

La señora Procuradora de la Administración también coincide con el incidentista en que los artículos 301 y 302 del Código de Trabajo le reservan a la Jurisdicción Laboral Ordinaria el cobro de sumas de dinero adeudadas en concepto de riesgos profesionales porque el patrono TRANSPORTE Y EQUIPOS BARRERA, S.A. omitió inscribirlo en el programa de riesgos profesionales de la Caja de Seguro Social.

Por lo expuesto, afirma la representante del Ministerio Público que la Caja de Seguro Social "ha usurpado la competencia que tiene la Jurisdicción Laboral Ordinaria ..." incurriendo en lo contemplado en los artículos 90, numeral 1º y 91, numeral 1º de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946.

En el expediente que contiene el proceso ejecutivo por cobro coactivo consta la solicitud de pensión de sobreviviente que hiciera la señora C.G.C.V. alD. General de la Caja de Seguro Social, luego de que su compañero, P.A.L., falleciera a causa de un accidente de trabajo el 23 de noviembre de 1993 (fs. 31-34, 40-42, 44/tomo I).

De fojas 22 a 27 (tomo I del expediente por jurisdicción...

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