Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Julio de 2007
Ponente | Graciela J. Dixon C. |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2007 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el incidente de controversia interpuesto por el licenciado G.A.F.H., en nombre y representación, de PEDRO ACOSTA ISTURAIN, contra la resolución de 20 de marzo de 2007, mediante la cual la señora Procuradora General de la Nación dispuso no admitir la querella penal presentada contra licenciado ALVARO VISUETTI CEVALLOS, Director General de la Dirección General del Registro Público, por la presunta comisión de un Delito de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos
EL INCIDENTE
El recurrente concentró su disconformidad con la resolución incidentada al considerar que el señor P.A.I. dejó acreditada su legitimación procesal, en virtud de las piezas documentales que acompañaron la querella, en las que aparece como S. General de la Unión Nacional de Consumidores y Usuarios de la República de Panamá.
De otra parte, consideró que las pruebas aportadas revisten la calidad de prueba sumaria, por cuanto acreditan la acción ilícita cometida por el querellado, por lo cual peticionó se revoque la resolución incidentada y se ordene la admisión de la querella.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador General de la Nación, Encargado se opuso al incidente de controversia promovido por el licenciado G.A.F.H., por cuanto no comparte el criterio sostenido por el incidentista respecto a que los documentos que acompañaron el libelo constituían prueba sumaria por lo cual incumplió con el artículo 2467 del Código Judicial.
Agregó que aún cuando las pruebas que acompañaron la querella reunieron los requisitos formales de autenticidad, no evidencian la comisión de un delito de abuso de autoridad, porque cuando se registraron las Actas de Reunión Extraordinaria de U.N.CU.RE.PA. y la nota marginal de advertencia de 18 de enero de 2007 se cumplió con lo dispuesto en los artículos 1788 a 1790 del Código Civil que facultan al Registrador para rectificar errores u omisiones contenidas en los asientos principales o secundarios de inscripción añadiendo que en caso de no poder rectificar por sí, ordenará se ponga al asiento una nota marginal de advertencia que no anula la inscripción pero limita los derechos del dueño, impidiendo la realización de operaciones hasta tanto se subsane lo actuado, por lo que concluye que el licenciado ALVARO VISUETTI cumplió con los deberes inherentes a su cargo.
Por otra parte, destacó no quedó probada la legitimidad del señor P.A.I. para actuar como parte en el proceso en representación de U.N.CU.RE.PA., porque en el poder especial conferido al letrado señaló que actuaba en su propio nombre y representación, por lo que no existe vinculación legalmente conferida que relacione al proponente de la querella con esa asociación.
Por tanto, solicitó se niegue el incidente propuesto.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Conocido el criterio de la incidentista, así como la opinión de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a esta Superioridad decidir el incidente de controversia interpuesto.
Como hemos visto, la querella propuesta por el incidentista buscaba atribuir...
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