Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Febrero de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal del incidente de objeciones interpuesto por el licenciado A.O. D. S., en su condición de apoderado judicial de R.M.F., contra la Resolución 078, calendada 24 de enero de 2002, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde concede la extradición de R.M.F. solicitada por el Gobierno de la República de Italia, quien es requerido por ese país por la comisión de supuestos delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias ilícitas.

Explica el incidentista que la Embajada de Italia solicitó al Gobierno de la República de Panamá, la extradición formal del ciudadano colombiano R.M.F., adjuntando para ello documentación en original, apostillada y en idioma italiano, con su respectiva traducción al español.

Plantea el incidentista que el documento que acompañó el Gobierno de Italia para solicitar la extradición fue una copia de un documento que contenía 295 páginas, el cual no indica por ninguna parte ni en su encabezado ni en su parte final, si se trataba de la copia de alguna resolución o de alguna Vista Fiscal, ni que tampoco indicaba la oficina o Tribunal que expidió dicho documento, sin fecha, por lo que no se sabe si esto constituye un simple relato o relación de hechos, por lo que considera el abogado del requerido en extradición que este documento a parte de tener serias contradicciones carece de fondo y de certeza jurídica.

Por otro lado, manifiesta el Lic. D. que según investigaciones propias se ha enterado que la situación jurídica de su representado en cuanto al delito que se le endilga en la República de Italia, es que fue CONDENADO en ausencia el día 21 de diciembre de 2001 por un Tribunal de Salerno por delitos de Trafico de Sustancias Ilícitas, señalando que pese a este hecho en la solicitud de extradición del Gobierno de Italia, no se hizo acompañar la obligatoria copia autenticada de la sentencia que condena a su representado R.M.F. y cita el contenido del artículo 2510 del Código Judicial, que señala que junto con la solicitud de extradición debe acompañarse: 1."Cuando el imputado hubiere sido sancionado, copia de la sentencia ejecutoriada y de los elementos de prueba en que la misma se funde, sino aparecieren en ella".

Otro argumento del incidentista consiste en que el Gobierno de Italia ha tratado de ocultar al Gobierno de Panamá, que el señor R.M.F. fue condenado en ausencia por parte de un Tribunal de Salerno el día 21 de diciembre del 2001 a la pena de seis (6) años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Ilícitas y al pago de una multa que asciende a 40 millones de Liras. Lo anterior según el incidentista viola lo establecido en el artículo 1409 del Código Judicial, que establece que ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos: "2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiendose por tal, para los efectos de esta artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, dentro de la jurisdicción del tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución".

Al respecto señala el Lic. O.D. que los tribunales italianos conocían a la perfección el domicilio del señor R.M.F., y como prueba cita la página 7 del documento denominado "ORDENANZA PARA LA APLICACION DE LA DETENCION PREVENTIVA EN LA CARCEL", en donde aparece claramente la dirección de su representado. Alega además que jamás se hicieron las gestiones tendientes por parte de la Interpol para tratar de notificar a su cliente para que compareciera al proceso, por lo cual no puede alegar el Gobierno de Italia que notificó personalmente al señor M.F..

Además alega el incidentista que no se puede señalar que M.F. se le imputan cargos de Adquisición, importación, posesión y cesión de ingentes cantidades de sustancias ilícitas, cuando ni siquiera el mismo residía en Italia, ya que desde hacia tiempo éste había dejado de vivir en ese país y no se puede adquirir, importar, poseer algo en Italia desde el exterior.

Lo anterior lo sustenta el incidentista con el Oficio No.C-3143/1336 suscrito en Roma el 15 de octubre de 2001 por el Cónsul General de Colombia en Roma, el señor M.F., estuvo detenido desde noviembre de 1992 hasta marzo de 1995, de acuerdo con una sentencia de 31 de enero de 1994 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Roma y que después de marzo de 1995, su representado no ha residido más en Italia debido a que fue expulsado de ese país, residiendo desde esa fecha en Colombia hasta el 9 de septiembre de 2001, cuando se trasladó a Panamá, siendo arrestado al ingresar a territorio panameño, por lo que considera imposible que se pueda condenar a su cliente por los delitos que se le endilga.

La segunda objeción que presenta el incidentista es "Por ser contraria la solicitud de extradición a las disposiciones de la ley o de algún tratado de que fuere parte de la república de Panamá".

Señala el abogado incidentista que el Gobierno de Italia expuso los hechos del Tribunal de Salerno, despacho en el que se adelantaron las investigaciones preliminares contra el señor R.M.F.. Manifiesta además que las autoridades italianas aducen que el señor R.M.F., participó en el tráfico internacional de drogas junto con otras personas y la única prueba en contra de él es una supuesta conversación telefónica entre un tal R. que se dice es su cliente y varias personas más como el señor S.W. (q.e.p.d) y M.L.A., sobreseída en el mismo proceso y otros lo cual se encuentra a fs.232.

Narra el incidentista en los hechos del presente incidente, que los funcionarios italianos intervenían los teléfonos pinchando las conversaciones telefónicas entre el tal R., que deducen es su representado que para esa fecha residía en Colombia y otras personas residentes en Italia, alegando que esta práctica viola leyes de derecho internacional, toda vez que no se pidió autorización al gobierno colombiano para efectuar estas intervenciones telefónicas, y no se ha acreditado tampoco que las leyes italianas permitan esta práctica.

Como anteriormente había manifestado el incidentista vuelve a plantear el hecho que la condenada proferida por el Tribunal de Salerno contra su representado fue dictada en su ausencia y ni siquiera se le notificó debidamente de la causa que se le seguía para que enfrentara el proceso y se practicaran las diligencias de reconocimiento de la voz de la persona que habla en la cinta para ver si correspondía a la voz de su cliente el señor R.M.F..

Discrepa el Lic. D. con la ejecución de la sentencia extranjera si la obligación para cuyo cumplimiento es ilícito en Panamá, ya que el artículo 29 de la Constitución Política de Panamá, señala la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas privadas y prohíbe su intercepción.

Por último señala el incidentista que ninguna convención que se pretenda aplicar en nuestro país puede contrariar lo dispuesta en la Constitución Política de la República, menos si los delitos que se intentan endilgar a su patrocinado surgen de la intervención telefónica, por lo tanto considera el Lic. D. que la extradición decretada contra el señor R.M.F., es improcedente.

Las pruebas que acompañan el incidente de objeciones y que aporta el incidentista son las siguientes:

1- E-mail-proveniente de Italia donde se indica que el señor R.M.F. fue condenado en ausencia el día 21 de diciembre de 2001, y solicita su traducción del italiano al español, a su propias costas.

2- Aporta además copia de la resolución No.078 de fecha 24 de enero del 2002, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores, solicita también se autentiquen a sus costas.

3- Informe enviado por el Gobierno Italiano, el que expone los hechos y el delito endilgado contra R.M.F., solicitando además Carta Rogatoria al Cónsul General de Panamá en Italia para que verifique si e contra de su representado se dictó sentencia por el Tribunal de Salerno, el día 21 de diciembre de 2001.

OPINIÓN DEL PROCURADOR

Al contestar el traslado que le fuera corrido en este negocio, el Procurador General de la Nación externa opinión en el sentido siguiente:

"Esta Procuraduría observa que los documentos aportados por el incidentista, tales como: la resolución No.078 de 24 de enero de 2002 ni la copia de la nota N.C. (fs.13-14), ni la copia de la sentencia (fs.30 al 36), no están autenticadas, ni firmadas ni traducidas del idioma...

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