Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 13 de Marzo de 2003
Ponente | César Pereira Burgos |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2003 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Conoce la Sala de lo Penal de la Corte Suprema del incidente de controversia contra la providencia de 29 de noviembre de 2002, proferida por la Fiscalía Undécima del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual ordena la recepción de declaración indagatoria a la licenciada Concepción Corro de Tello, D. General del Sistema Penitenciario, por la comisión del delito de infracción de los deberes de servidor público.
ARGUMENTOS DEL INCIDENTISTA
De acuerdo al incidentista, el Ministerio Público, mediante la providencia de 29 de noviembre de 2002, ordena la declaración indagatoria a la licenciada C. porque no le dio "curso al Oficio 1395 de fecha 21 de agosto de 2001, emitido por la Fiscalía Primera Superior del primer Distrito Judicial de Panamá, mediante el cual se solicitó el traslado a otro centro penitenciario, por motivos de seguridad, de señor A.S.S.L.... en tiempo oportuno, provoco (sic) los hechos en que posteriormente causaron la muerte de señor...S.L...." (F.3), deceso que ocurrió el 15 de septiembre de 2001.
Explica el incidentista que pese a que el oficio No. 1395 de 21 de agosto de 2001 fue recibido el 24 de agosto de 2001 en la Dirección Nacional del Sistema Penitenciario, las declaraciones de las funcionarias C.M. (fs. 158-160), y de M.L.G.L. (fs. 161-163), reconocen que "a nuestra representada nunca se le hizo llegar el mismo, ni tuvo conocimiento alguno del mismo" (f.3). En adición, está la declaración de la licenciada R.C.V. (fs. 174-177) "quien señala que el referido oficio nunca le fue entregado" a la licenciada Corro (f.3).
El incidentista también impugna la orden de declaración indagatoria contra la licenciada C. por "errores administrativos cometidos por sus subalternos y que escapan a su responsabilidad, imputandole una responsabilidad objetiva proscrita en el derecho penal" (f. 4).
Otro argumento del incidentista se basa en que la orden de declaración indagatoria indica que la funcionaria acusada incurrió en el artículo 338 del Código Penal, el cual contiene los verbos rectores de rehusar, omitir o retardar. Sobre el particular, señala que"el Oficio No. 1395 de fecha 21 de agosto de 2001... nunca llegó a nuestra representada, razón por la cual no es posible jurídicamente decir que la Licenciada CORRO DE TELLO rehusó, omitió o retardó lo solicitado en dicho oficio cuando la misma nunca tuvo conocimiento del mismo..." (F.5).
El incidentista plantea además que en el expediente hay ausencia de dolo por parte de su mandante, y lo que pretender el funcionario de instrucción es imponer una responsabilidad objetiva, teoría que no es aceptada en nuestra legislación (fs.6-7).
Concluye el incidentista con que la nota de 9 de agosto de 2001 suscrita por el M.E.V. (fs. 142-143), el oficio No. 1274 DGSP de fecha 22 de noviembre de 2001 (fs. 156-157), y otros oficios visibles a fojas 184, 193, 199, que revelan que "que no existían otros elementos que hicieran suponer a nuestra representada que el señor A.S.S.L.... corría peligro alguno en las instalaciones carcelarias donde permanecía recluido" , por lo solicita la revocatoria de la resolución de 29 de noviembre de 2002, emitida por la Fiscalía Undécima del Primer Circuito de Panamá (fs. 8-9).
OPINION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El jefe del Ministerio Público advierte contra la licenciada C. está el hecho que tres semanas antes de la muerte de S.S.L., la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial le había solicitado a la licenciada C. que procediera al traslado del ahora fallecido porque le había formulado cargos delictivos contra otro interno -L.M.- por lo que su vida estaba en peligro (f.25). También se aprecia la diligencia de Inspección Ocular a la Dirección General del Sistema Penitenciario, de la cual se desprende que el 24 de agosto de 2002 esa Dirección recibió el Oficio No. 1395 de 21 de agosto de 2001.
Detalla el Procurador General de la Nación que la nota fue recibida por C.M., R. de la Dirección, que luego fue llevada al Despacho de la Dirección, donde fue recibida por M.G., y que "con posterioridad la nota debió ser colocada en el escritorio de Rosa Cárdenas, Asesora Legal de la Dirección, quien debió darla a conocer a la Directora...procedimiento que no pudo comprobarse si se realizó, al no haberse podido determinar a qué funcionario se le hizo entrega la misma para su trámite" (fs.25-26).
El jefe del Ministerio Público también señala que la licenciada C., mediante nota de 22 de noviembre de 2001, expresó que aún cuando revisaron los libros de control de entrada y salida de la documentación, no le fue posible localizar el oficio No. 1395 de 21 de agosto de 2001.
El Procurador General de la Nación también se refiere a la declaración de A.H., Director del Centro Penitenciario La Joya, quien expresó que no tuvo conocimiento de algún traslado del interno A.S.S.L., que I.C. castillo, C.M.G.C.R., A. S.M. y M. delR.O.G., todos funcionarios de la Dirección del Sistema Penitenciario, afirman que no vieron el oficio en cuestión (f27).
Con todo lo anterior, el jefe del Ministerio Público es del criterio que el oficio No. 1395 de 21 de agosto de 2001, " no se le dio el curso correspondiente para atender la solicitud, en razón a que se extravió en la oficinas de la Dirección General del Sistema Penitenciario" (f.27). Ello, y concluye le Procurador General de la Nación, "el señor...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba