Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Mayo de 2006
Ponente | Graciela J. Dixon C. |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2006 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el incidente de controversia interpuesto por el licenciado CESAR GUARDÍA GONZÁLEZ, contra la resolución de 02 de marzo de 2006, por la cual la Procuradora General de la Nación ordenó recibirle declaración indagatoria al señor D.A.A., por los supuestos delitos contra la Fe y la Administración Pública.
LOS HECHOS
El Ministerio Público, mediante resolución de 6 de febrero de 2006, inició una investigación de oficio, para determinar la presunta falsedad del Diploma que acreditó a D.A.A. como Doctor en Derecho y Ciencias Políticas, expedido por la Universidad Nacional de Colombia.
Con la finalidad de recabar información relativa a la investigación referida, se efectúo diligencia de inspección ocular ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó que mediante Acuerdo Nº.73 de 6 de julio de 1977, se declaró que el señor ARROCHA reunía los requisitos necesarios para ejercer la profesión de abogado, toda vez que aportó un diploma de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Colombia.
Igualmente, se peticionó Asistencia Judicial Internacional número 1-06 a la República de Colombia, cuyas autoridades informaron que D.O.A.A., no apareció registrado como estudiante ni como egresado de la Universidad Nacional de Colombia.
En atención a los hechos descritos, mediante resolución de 2 de marzo de 2006, el Ministerio Público formuló cargos contra D.O.A.A. y ordenó recibirle declaración indagatoria por la presunta comisión de delitos contra la fe pública y contra la administración pública.
EL INCIDENTE
El incidentista concentró su disconformidad con la orden de indagatoria librada contra su defendido, en primer lugar, porque considera que se está ante un proceso contra un servidor público, por lo cual, en observancia de los artículos 2466 y 2467 del Código Judicial, por lo que el denunciante o querellante debió acompañar la prueba sumaria de su relato, por lo cual consideró que se pretermitió el debido proceso.
Por otra parte, sostuvo que la resolución impugnada le formuló cargos al investigado por los supuestos delitos contra la Fe Pública y la Administración Pública, aún cuando la imputación carece de sustento jurídico, debido a que, con relación al uso de documento falso, debe recordarse que si el procesado hubiera utilizado un diploma falso para obtener su idoneidad profesional de abogado, la conducta la hubiera realizado en 1977, fecha en que estaba vigente la Ley 6 de 1922 (Código Penal), cuyo artículo 241 tipificaba el delito de falsedad de certificados y lo sancionaba con 20 días a un año de prisión, razón por la que el delito estaría prescrito.
Agregó que la Procuraduría General de la Nación sostiene que se trata de un delito continuado, debido a que el señor ARROCHA utilizó el diploma presuntamente falsificado en 1977 para obtener la idoneidad para el ejercicio de la abogacía, luego en 1990 para lograr el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del cuarto Distrito Judicial, y en 1995 para participar de un concurso en el Órgano Judicial. Sostuvo que tal tesis no tiene fundamento porque no se cumplen los requisitos señalados por la doctrina para que tenga lugar el delito continuado, es decir: infracción repetida de una misma disposición de la ley penal mediante pluralidad de acciones; existencia de un mismo designio al ejecutar las diversas violaciones; y unidad del sujeto activo y pasivo.
Adicionó que, en lo que atañe al delito de
falsificación de documentos, en todo caso, estaría prescrita la acción penal,
según lo dispuesto por el artículo 93 del Código Penal.
Respecto a la imputación de los Delitos contra la Administración Pública, detalló que, sobre el peculado por aprovechamiento del error ajeno, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, se requiere un sujeto activo calificado, es decir, que tenga la condición de funcionario público y que, en cuanto al bien jurídico protegido, debe tratarse de dineros o bienes estatales o municipales, objeto de apropiación en aprovechamiento o con la ventaja del error ajeno; condiciones que no se dan en la presunta conducta desplegada por su defendido, toda vez que recibió emolumentos en calidad de salarios por la contraprestación dada al Estado al ejercer la función de magistrado.
Luego, se refirió al delito de usurpación de funciones públicas, y señaló que el artículo 343 del Código Penal sanciona al que ejerza funciones públicas sin autorización legal o al servidor público que continua ejerciéndolas después de haber cesado legalmente en el desempeño de un cargo, conducta en la que no ha incurrido el señor D.A. durante los años que ha fungido como Magistrado de Tribunal Superior, porque fue designado por el órgano nominador correspondiente, contando con la respectiva autorización legal para ejercer tal función.
Concluyó peticionando, sobre la base de las consideraciones anteriores, la revocatoria de la resolución incidentada.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora General de la Nación, se opuso al incidente promovido por la defensa del señor D.A.A., y señaló, en primer lugar, que el letrado no cuestionó los cargos endilgados al procesado respecto a la falsedad ideológica , que se concretó cada vez que suscribió actos judiciales, administrando justicia "en nombre de la República y por autoridad de la Ley", por lo cual debe entenderse como una aceptación tacita de esos cargos.
Sobre la aducida pretermisión del debido proceso por no haberse aportado prueba sumaria, agregó que la investigación se inició de oficio, por lo que el proceso no comenzó a raíz de denuncia anónima. Además, puntualizó que no se trata de uno de los procesos contra servidores públicos a que se refieren los artículos 2464 y 2467 del Código Judicial, por lo que no se requeriría la concurrencia de prueba sumaria.
Con relación a la imputación de Delitos contra la Fe
Pública, coincidió con el incidentista, en cuanto a que no es dable considerar
la concurrencia de delito continuado, respecto al delito consumado en 1977,
fecha en que se presentó el documento espurio...
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