Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 1 de Febrero de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Ha ingresado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación propuesto por el licenciado J.A.H.H., F.S. Superior del Tercer Distrito Judicial, contra el Auto Penal calendado 7 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá.

La resolución impugnada declaró probado el incidente de controversia promovido por el Licenciado FERNANDO STAPF GÓMEZ contra la providencia de 11 de diciembre de 2006, dictada por el Despacho de Instrucción, a través de la cual se dispone recibir declaración indagatoria al Licenciado S.G.H., Juez Primero del Circuito Civil de Chiriquí, por la supuesta comisión de un delito Contra La Administración Pública.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El Fiscal recurrente expone sus puntos de disconformidad contra la resolución impugnada, cuestionando en términos generales los argumentos esgrimidos por el Tribunal A-quo para resolver el incidente de controversia, ya que basa su decisión en torno a los requisitos de procedibilidad de la denuncia formulada por A.G., cuando el incidente de marras fue promovido contra la diligencia de 11 de diciembre de 2006 de la Fiscalía segunda Superior del Tercer Distrito Judicial, a través de la cual se ordenó recibir declaración indagatoria al Licenciado S.G.H., Juez Primero de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil.

Frente a los puntos examinados por el Tribunal Superior, donde expresan que se está ante la ausencia de prueba sumaria, señala el recurrente que la documentación que sirvió de base para el inicio de la investigación por denuncia, si bien solamente poseen el sello de goma del Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, despacho que estaba autorizado para autenticarlos y no simplemente colocarles el sello de goma, esto indica que posiblemente es la práctica de este tribunal, ya que en algunos de los folios se certificó que lo anterior es fiel copia de su original, por lo que a su juicio no puede negarse legitimidad a esta documentación para darle curso a la denuncia.

De otra parte, frente al planteamiento del A-quo referente a que no puede deducirse que la conducta del Juez se enmarque dentro de algunos de los verbos rectores previstos en el artículo 338 del Código penal, sostiene el F. apelante que la denuncia formulada por ANEL GUERRA se sustenta en el hecho de que dentro del proceso ejecutivo en el cual el denunciante figuraba como demandado y objeto de un secuestro de la administración de un local comercial de su propiedad, el Juez denunciado penalmente, tuvo conocimiento de las irregularidades que estaba cometiendo el secuestrante, sin realizar nada para solventar dicha situación y producto de ello el denunciante pierde su negocio.

Como prueba de lo anterior, se indica que consta copia de la nota de 14 de septiembre de 2000, visible a foja 21 del expediente, a través de la cual el Administrador Judicial ESTEBAN MIRANDA comunica al hoy denunciado, sobre las irregularidades que se venían suscitando por parte del actor en el proceso ejecutivo; además de lo narrado por el propio administrador, en el informe rendido, en el cual detalla las razones por las que no pudo entrar a administrar el objeto del litigio entre el señor ANEL GUERRA y R.A..

También resalta el recurrente que consta a fojas 33, copia de la diligencia de entrega de deposito dentro del mencionado proceso ejecutivo, con el cual se prueba el relato expuesto por el denunciante, al dejar constancia en ese acto, que no recibió ningún bien porque el local se encontraba totalmente vacío.

En torno al que señala es el motivo del incidente y sobre el cual no se pronunció el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, señala el impugnante que, una vez se inicio la actividad probatoria, solicitó copia autenticada del proceso que dio origen al secuestro del local comercial de ANEL GUERRA, y luego de un prolijo análisis de ese proceso, fue que arribó a la conclusión que el Licenciado S.G. debía ofrecer sus descargos a través de declaración indagatoria.

Respecto al delito imputado, indica que si se analiza el tipo penal descrito en el artículo 338, se aprecia que contiene un deber de actuar, aunque ninguno de sus elementos, es en sí mismo, el deber de actuar, de ahí que los verbos rectores sean rehusar, omitir y retardar, por lo que agrega que en los delitos de omisión la tipicidad está subordinada a una situación que genera un deber de actuar, que se ha incumplido en el presente caso. Advierte que el Juez denunciado, no dio cumplimiento a los artículos 531, 1933 y 1996 del Código Judicial que hacen referencia a las facultades de las cuales se encuentra revestido para procurar, entre otras cosas, evitar daños y perjuicios, así como molestias innecesarias en la adopción de medidas cautelares.

Como complemento a lo anterior señala que la vinculación del imputado a este hecho encuentra evidencia concreta en este caso, en vista que todas las irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo antes aludido, fueron dirigidas al propio J. del negocio civil y sobre quien...

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