Comercio de Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Mayo de 1999

PonenteJORGE LUIS LOMBARDO H.
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorTercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La UNIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (U.N.C.U.RE.PA.) interpuso ante este Tribunal Superior Proceso Sumario Declarativo de IMPUGNACIÓN DE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA contra LA EMPRESA R.P.S.

Como cuestión previa se procedió a examinar si la demanda contaba con los requisitos formales para su admisión detectándose que en la misma no se había expresado el domicilio del demandado, por lo que la Sala profirió la resolución de 7 de enero de 1998 en la que ORDENÓ la corrección de la demanda, e INADMITIENDOLA, por tanto, hasta tanto se subsanase la omisión advertida, otorgándole al actor un término de (5) días.

Dentro del término establecido el apoderado de la demandante presentó la demanda corregida contemplándose, ahora sí, el domicilio de la empresa demandada.

Como quiera que de la certificación del Registro Público (fs.14) se infería que la empresa demandada tiene su domicilio en circunscripción distinta a la de la Sede del Tribunal, específicamente la provincia de Chiriquí, mediante Auto de 22 de enero de 1998 se admitió la demanda, y se ordenó a la Secretaría del Tribunal la confección de Despacho al Juez de Circuito Civil de Turno del Distrito de D., Provincia de Chiriquí, a fin de notificar la misma al Representante Legal de la empresa demandada para lo que se dió un término de 20 días; con la advertencia de que la no contestación sería tomada como un indicio en su contra y se seguiría el proceso en los estrados del Tribunal.

El Despacho 98-01 de 22 de enero de 1998 fue enviado por correo el 23 de enero de 1998, siendo devuelto por el Juez Primero del Circuito de Chiriquí, L.. S.I., G.H., mediante Oficio N1525 de 14 de abril de 1998, sin que la Diligencia de Notificación estuviere concluida, advirtiéndose a fojas 46 (vuelta) las diligencias desplegadas por dicha entidad judicial, resultando las mismas infructuosas.

Por devueltos los documentos contentivos del Despacho a la Sede del Tribunal, se dictó proveído fechado 20 de abril de 1998, ordenando el emplazamiento de la Sociedad demandada R.P., S., por medio del edicto emplazatorio correspondiente.

A la parte demandante se le entregó copia del Edicto Emplazatorio, a efectos de que se llevaran a cabo las publicaciones de Ley (art. 1002 del Código Judicial), de lo que se dejó constancia a fojas 56 vta. El 27 de abril de 1998 la sociedad demandada, a través de su apoderado judicial, se notificó de la Resolución de 22 de enero de

1998, que admitió la demanda (fs.36 vta.), la cual fue contestada el 12 de mayo de 1998 (fs.57 a 64) no sin antes haber presentado un recurso de Reconsideración contra la Resolución que admitió la demanda (fs.52), recurso que no prosperó conforme a la Resolución de 15 de mayo de 1998 (fs.141-142).

Posteriormente, el 27 de mayo de 1998, la firma que apodera a la demandada ARIAS, FABREGA & FABREGA, presentó ante la Secretaría del Tribunal memorial contentivo de Advertencia de Inconstitucionalidad del inciso final del artículo 233 de la Ley 29 de 3 de febrero de 1996, al que se le imprimió el trámite de Ley y que culminó con la resolución de fecha 16 de junio de 1998 de la Corte Suprema de Justicia que NO ADMITE la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada contra el artículo 233 de la Ley 29 de 3 de febrero de 1996.

PRETENSION DE LA DEMANDANTE

Conforme al libelo de la demanda la parte actora pretende, previo los trámites del presente proceso, que el Tribunal declare:

  1. Que la adquisición del control de los activos en general que la empresa R.P., S. ha obtenido de la empresa TOYOPAN-TESA, en relación con la distribución de los vehículos a motor, piezas o productos bajo la marca TOYOTA, constituye un acto de concentración económica prohibida por la ley;

  2. Que como consecuencia de lo anterior el Tribunal ordene la desconcentración económica total e inmediata de los activos o derechos exclusivos y/o privativos de venta de productos o automóviles marca TOYOTA.

    Un resumen de los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora revelan que las EMPRESAS TOYOPAN-TESA y R.P., S. anunciaron en diferentes medios informativos la realización de un Acuerdo Comercial entre sus empresas en la que T. y T. cedía los derechos que tenía como Distribuidor de los automóviles, piezas y productos bajo las marcas "TOYOTA" e "HINO" a su principal y única competidora, la empresa R.P., S.

    Indica que dicho acuerdo comercial convirtió a R.P.S., en la Distribuidora exclusiva y única a nivel nacional de los citados vehículos a motor al igual que es la Distribuidora privativa de todos los productos o repuestos mecánicos que en relación con esos automóviles requiera el consumidor panameño.

    El apoderado de la parte actora, junto con el libelo de demanda presentó pruebas de naturaleza documental; adujo pruebas, tales como declaración de parte; diligencia exhibitoria; pruebas testimoniales; de informe y por último otras a las que denominó "De naturaleza indiciaria".

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    A fojas 57-64 consta memorial de contestación presentado por el apoderado de la parte demandada, en el que, básicamente, niega los hechos fundamentales de la demanda, objeta las pruebas de la demandante, aporta pruebas documentales entre las que se destacan copia autenticada del contrato de distribución celebrado entre R.P., S. Y TOYOTA MOTOR CORPORATION, S., y cuadro descriptivo de la distribución, por marca, del mercado de autos, según el Registro Único de Vehículos Motorizados de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Los hechos fundamentales de su defensa son los que siguen:

    "En la República de Panamá existen numerosas empresas dedicadas a la distribución de automóviles y repuestos. Por consiguiente, dicho territorio, en lo que se refiere a los productos citados, constituye un mercado caracterizado por una fuerte competencia, en la cual ninguno de los agentes económicos posee poder sustancial para fijar precios y/o restringir la ofertas de productos. Si R.P.,S., en un caso hipotético intentase fija precios excesivos para los productos que distribuye o intentase restringir la oferta de dichos productos, los consumidores tendrían una amplia variedad de alternativas de bienes que podrían adquirir en lugar de los productos Toyota. Es evidente que cualquier acción por parte de R.P., S. tendiente a fijar precios excesivos o a restringir la oferta de sus productos, sólo iría en detrimento de dicha empresa."

    (El subrayado es del Tribunal).

    R.P., S. no puede restringir el abastecimiento de los productos Toyota cuya distribución maneja, puesto que tal restricción violaría las cláusulas 25 y 28 del contrato del 26 de octubre de 1995 suscrito con Toyota Motor Corporation...

    R.P., S. no tiene la potestad de fijar unilateralmente los precios de los productos Toyota que distribuye porque la cláusula 29 del contrato de distribución le impone la obligación de consultar dichos precios con Toyota Motor Corporation...

    TOYOTA MOTOR CORPORATION ejerce una supervisión constante sobre el desempeño de R.P., S. lo que le permitirá conocer cualquier práctica abusiva en perjuicio de los consumidores de productos Toyota en Panamá.

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    Mediante auto de fecha 15 de mayo de 1998, el Tribunal dejó aclarado que, si bien en base a lo dispuesto en los dos primeros numerales del artículo 145 de la Ley N129 de 11 de febrero de 1996, en la resolución que se corre traslado de la demanda el juzgador debe señalar la fecha de la Audiencia Preliminar, por la circunstancia de haber manifestado el demandante, en el libelo de demanda, que la parte demandada estaba domiciliada en la Provincia de Chiriquí, fuera de nuestra circunscripción territorial, hubo la necesidad de confeccionar un Despacho para efectuar la notificación del Representante Legal de la Empresa R.P., S., y eso hizo imposible a esta sede jurisdiccional cumplir con la regla de fijación de fecha de audiencia preliminar en la providencia que corre traslado, ya que hubiera resultado fallida.

    Así, una vez efectuada la notificación de la demanda y contestada la misma, el Tribunal fijó la fecha de Audiencia preliminar para el día 2 de junio de 1998, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

    A la audiencia comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y en su inicio el Tribunal dejó sentado los fines de la misma, los cuales son puntualizar y simplificar los puntos controvertidos del proceso; la necesidad y conveniencia de corregir los escritos de las partes, si fuese necesario; la posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que hagan innecesarias la práctica de determinadas pruebas; de limitar el número de peritos y el señalamiento de la fecha y hora para que las partes acompañadas de sus pruebas comparezcan a la audiencia ordinaria y cualquier otro asunto cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación.

    En el acto de audiencia los apoderados judiciales de ambas partes expusieron sus argumentos los cuales constan de fojas 160 a 167.

    El Tribunal, al revisar si los propósitos de la audiencia preliminar se habían alcanzado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 145 de la Ley 29 de 1996, determinó que:

  3. - En cuanto al literal "a", (puntualización y simplificación de los puntos controvertidos) la presente

    controversia radica en definir si la compra realizada por la empresa demandada (de la línea de distribución de autos y repuestos Toyota de la empresa TOYOPAN Y TESA), constituye o no una concentración económica y, de ser afirmativa ésta determinación, establecer si dicha concentración económica ha producido una afectación a la libre competencia económica y la libre concurrencia respecto de los automóviles y las piezas de repuesto.

  4. - En cuanto al punto "b" (corrección de los escritos de las partes) los litigantes no dijeron nada al respecto, por lo que se entendió que había conformidad formal en cuanto a sus respectivos escritos.

  5. - En cuanto al punto "c", (admisión de hechos y documentos) como quiera que en la...

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